REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000228
ASUNTO : SJ11-P-2001-000228

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0352-01, a favor del ciudadano JOSE AVELLANEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.143.701, residenciado en Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.238.440, residenciado en Rubio estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

El ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ manifestó que en el mes de julio de 1999, el ciudadano JOSE AVELLANEDA, acordó un negocio aportando un millón seiscientos mil bolívares de los anteriores, a los meses le notifico que el negocio no daba resultados positivos y que le entregaría el dinero aportado facilitándole unos cheques los cuales al ser presentados al banco resultaron no tener fondos.
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El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, tiendo establecida una pena de uno a cinco años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de tres años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de febrero de 2001, hasta la actualidad 21 de mayo de 2012, han transcurrido 11 AÑOS, DOS MESES y VEINTICUATRO DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE AVELLANEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.143.701, residenciado en Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 5.238.440, residenciado en Rubio estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA