REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000407
ASUNTO : SP11-P-2011-000407

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal (A) 21, contra del ciudadano: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Musico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-7705893 (Dalila-mamá), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo las (10:35) horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub-Inspector Carlos Pérez Barrera, adscrito a la Sub-Delegación Ureña. de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes Albert Iguarin y Yohan Navarro, por el perimetro de la localidad del Municipio Pedro María Ureña, en Patrulla P-781, a los fines de realizar operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, Puente Internacional Francisco de Paula Santander, específicamente al frente de la entrada del Centro Comercial de Nombre Dutty Free, vía pública, cuando observamos a un sujeto que portaba vestimenta un pantalón jean de color gris, y una franelilla de color blanco, y un par de calzados de color blanco, que al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos y con la seguridad que el caso amerita fue neutralizado, identificarnos como activos de este Cuerpo de Investigaciones, conminándolo a exhibir sus pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada que lo comprometa para ese momento, por que se le practico una revisión corporal, donde se le localizó en el bolsillo derecho un envoltorio sintético de color negro, con un único extremo amarrado por hilo, y preguntándole sobre la tenencia del mismo, manifestando que era para su consumo, por lo que se le exigió se identificara y el mismo manifestó no tener documentación alguna, no obstante suministro los siguientes datos filiatorios: CONTRERAS VALDIVIESO DEYWY ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 28-12-1.980, de estado civil soltero, oficio Operario, residenciado en la Calle Veintiuno, casa 51-31, Barrio Atalaya, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 88.250.883, por lo antes expuesto siendo las 10:15 horas de la mañana se le notificó sobre su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos junto con el detenido y lo incautado hacia la Sub-Delegación de Ureña, de este Cuerpo de Investigaciones notificándosele a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número I-668.225, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al detenido se el respeto su integridad física, moral y psicológica, asimismo fue reseñado para determinar su identidad de la misma forma se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Raiza Ramírez, se le participó del caso, indicando la misma el número de causa 20F21-051-11. Se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que no presenta registros o solicitudes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Jueves 19 de Mayo de 2011, siendo la 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Músico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 3214273285. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a los acusados, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Musico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-7705893 (Dalila-mamá), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Musico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-7705893 (Dalila-mamá), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Mayo del 2011, al 19 de Mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, E.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y F.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.250.883, nacido en fecha 28-12-1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Contreras (v) y de Dalila Valdivieso (v), soltero, de profesión u oficio Musico; residenciado en el lote 12, Invasión Bella Vista, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-7705893 (Dalila-mamá), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DEYWY ALEXIS CONTRERAS VALDIVIESO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, E.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y F.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)