REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001025
ASUNTO : SP11-P-2011-001025
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, asistido por la abg. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°- 62.494, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, en funciones inherentes al servicio de resguardo Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal de la Primera Compañía en donde observaron que se aproximaba un vehículo, que al llegar al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara hacia la derecha, para proceder a realizarle una inspección al vehículo identificando al ciudadano conductor como: HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO; procedieron a revisar minuciosamente el vehículo antes descrito, y se pudo determinar que presentaba sus seriales adaptados por tal Motivo quedo detenido preventivamente el referido vehículo y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 03 de las actuaciones riela constancia de retención de vehículo con fecha 17 de Agosto de 2010.
Al folio 04 de las actuaciones riela Acta de Revisión de vehículo de fecha 17 de Agosto de 2010.
Al folio 12 y su vuelto Corre Inserta Experticia del Original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 25694682; a nombre de JOSE JAVIER ROJAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad 12.780.185, en el que se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas para verificar su originalidad o falsedad concluyendo lo siguiente: El documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS
Al folio 15 de las actuaciones riela Experticia de Vehículo N°- 725 de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario José Gregorio Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira (Brigada de Vehículos) donde el experto concluye:
-Las placas identificadoras del serial de carrocería Nº 1W69ACV108939 se encuentran FALSAS.
-El serial de Carrocería se encuentra ALTERADO
-El serial del motor se encuentra ALTERADO
-Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la solicitud de entrega Material del vehículo arriba descrito observa este Juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso, aunado a que al folio 13 una vez realizada la experticia se determinó que SUS SERIALES SON ADAPTADOS Y FALSOS.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a al solicitante HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, asistido por la abg. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°- 62.494, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, asistido por la abg. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N- 62.494, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fines de que realice las diligencias restantes.



Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. NEYDA TUBIÑEZ
EL SECRETARIO