REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000622
ASUNTO : SP11-P-2011-000622

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ
DEFENSOR (A): HENRY ACERO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 1 de Marzo del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.812, nacido en fecha 30-06-1944, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Jesús Reaño (f) y Resurección Gutiérrez (f); residenciado en la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.32.45, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta procesal signada K-11-0093-00023, de fecha 09 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Gil, obrante al folio 01 de la causa, en la cual la referida ciudadana, siendo aproximadamente las 02:30p.m. de ese mismo día, compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a denunciar a su ex concubino, HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, señalando que el mismo la agrede verbalmente, y que la noche del día anterior, la amenazó con un cuchillo, situación de la que señala estar cansada. Por lo anterior, se constituyó comisión, la cual se trasladó en compañía de la denunciante, hasta la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira. Al llegar al sitio, la ciudadana les señaló al imputado, quedando identificado como consta en autos, procediendo a realizar inspección, incautando el cuchillo con el que presuntamente amenazó a la víctima, siendo trasladado hasta ese Despacho, quedando detenido y a órdenes de la Fiscalía actuante.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de marzo de 2011, siendo las 03:22 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.812, nacido en fecha 30-06-1944, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Jesús Reaño (f) y Resurección Gutiérrez (f); residenciado en la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.32.45, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. Henry Acero, quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.
El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO.
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Henry Acero; quien en resumen manifestó que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y pide para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.


En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:


Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta procesal signada K-11-0093-00023, de fecha 09 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Gil, obrante al folio 01 de la causa, en la cual la referida ciudadana, siendo aproximadamente las 02:30p.m. de ese mismo día, compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a denunciar a su ex concubino, HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, señalando que el mismo la agrede verbalmente, y que la noche del día anterior, la amenazó con un cuchillo, situación de la que señala estar cansada. Por lo anterior, se constituyó comisión, la cual se trasladó en compañía de la denunciante, hasta la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira. Al llegar al sitio, la ciudadana les señaló al imputado, quedando identificado como consta en autos, procediendo a realizar inspección, incautando el cuchillo con el que presuntamente amenazó a la víctima, siendo trasladado hasta ese Despacho, quedando detenido y a órdenes de la Fiscalía actuante.

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.812, nacido en fecha 30-06-1944, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Jesús Reaño (f) y Resurección Gutiérrez (f); residenciado en la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.32.45, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.812, nacido en fecha 30-06-1944, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Jesús Reaño (f) y Resurección Gutiérrez (f); residenciado en la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.32.45, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes condiciones: : 1.- No agredir a la víctima, ni física, ni verbal o psicológicamente. 2.- Presentaciones cada 30 días. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.812, nacido en fecha 30-06-1944, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Jesús Reaño (f) y Resurrección Gutiérrez (f); residenciado en la urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento 03-07, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.32.45, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido HÉCTOR REAÑO GUTIÉRREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No agredir a la víctima, ni física, ni verbal o psicológicamente. 2.- Presentaciones cada 30 días. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO(A)