REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000591
ASUNTO : SP11-P-2011-000591


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO (S): RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
VICTIMA: DAYANA MILEIDY PARRA VILLALTA

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMOS RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el acusado: RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez, (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.603 y residenciado Urbanización 5 de Julio, carrera 10, Nº 11, B-84, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-9472275. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de marzo de 2011, a las 10:30 horas de la noche se presentó ante ese despacho la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLALTA, con la finalidad de formular denuncia en contra de su vecino, ya que este había llegado a su casa a insultarla diciéndole groserías y tratándola mal, por lo que siguiendo con la investigación se trasladaron a la residencia del mismo donde una vez en el sitio la ciudadana lo señalo por lo que se le informo del motivo de la detención siendo identificado como RICHARDSON DE JESUS RODRIGUEZ COBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio técnico en refrigeración, Portador de cédula de identidad V- 12.813.603 y residenciado urbanización 5 de julio carrera 10 N° 11 B-84 Ureña, estado Táchira teléfono 0416-4721275, quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes 16 de mayo de 2011, siendo la 08:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICHARDSON DE JESUS RODRIGUEZ COBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio técnico en refrigeración, Portador de cédula de identidad V- 12.813.603 y residenciado urbanización 5 de julio carrera 10 N° 11 B-84 Ureña, estado Táchira teléfono 0416-4721275. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Dily Marie García Rojas; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado RICHARDSON DE JESUS RODRIGUEZ COBOS del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado RICHARDSON DE JESUS RODRIGUEZ COBOS si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: : “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Vilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villate, víctima en la presente causa, quien expuso “Estoy de acuerdo con las disculpas y con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato el Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con lo manifestado por las partes, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez, (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.603 y residenciado Urbanización 5 de Julio, carrera 10, Nº 11, B-84, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-9472275; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a CUATRO (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.



En consecuencia, se le concede al acusado: RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy16 de Mayo de 2011, hasta el 16 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, y frecuentar los lugares en que esta se encuentre. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 6.- Obligación de consignar por ante el Tribunal dentro de los primero treinta (30) días constancia de trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez, (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.603 y residenciado Urbanización 5 de Julio, carrera 10, Nº 11, B-84, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-9472275; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Margarita Cobos (v) y de Ricardo Rodríguez, (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.603 y residenciado Urbanización 5 de Julio, carrera 10, Nº 11, B-84, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-9472275; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mileidy Parra Villalta, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RICHARDSON DE JESUS RODRÍGUEZ COBOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Mayo de 2011, hasta el 16 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, y frecuentar los lugares en que esta se encuentre. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 6.- Obligación de consignar por ante el Tribunal dentro de los primero treinta (30) días constancia de trabajo.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ella misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000591