REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002598
ASUNTO : SP11-P-2010-002598



RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO (S): OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY
DEFENSOR (A): ABG. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMOS RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el acusado: OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28 de Octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Hernando Colmenares (v) y Aura Monterrey (v), de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.512 y residenciado en el Barrio el Chícaro, calle principal, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del acta de Policial S/N, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el Municipio, específicamente en el Sector la YE, recibieron comunicación que por las adyacencias del Sector Cerro Camacho se estaba originando una violencia de género; al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana DIANA CAROLINA LAGUADO, informando que había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, el cual se encontraba en el porche del domicilio; procedieron a dialogar con el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, y hacerle de su conocimiento de la causa de su detención preventiva, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 16 de mayo de 2011, siendo la 09:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28 de Octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Hernando Colmenares (v) y Aura Monterrey (v), de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.512 y residenciado en el Barrio el Chícaro, calle principal, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Dily Marie García Rojas; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y el Abg. Jefferson Rápale Araujo Monsalve, Defensor Privado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Diana Carolina Laguado, víctima en la presente causa, quien expuso “Estoy de acuerdo con las disculpas y con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el acusado; es todo”. De inmediato el Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con lo peticionado por el acusado y aceptado por la víctima, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28 de Octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Hernando Colmenares (v) y Aura Monterrey (v), de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.512 y residenciado en el Barrio el Chícaro, calle principal, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a CUATRO (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.



En consecuencia, se le concede al acusado: OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy16 de Mayo de 2011, hasta el 16 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, ni frecuentar los lugares que donde esta se encuentre, excepto aquellos encuentros que se realicen en virtud del lazo de consaguinidad que existe por la hija que tiene en común. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28 de Octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Hernando Colmenares (v) y Aura Monterrey (v), de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.512 y residenciado en el Barrio el Chícaro, calle principal, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSWALDO ANTONIO COLMENARES MONTERREY, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28 de Octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Hernando Colmenares (v) y Aura Monterrey (v), de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.512 y residenciado en el Barrio el Chícaro, calle principal, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Laguado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado OSWALDO ANONIO COLMENARES MONTERREY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Mayo de 2011, hasta el 16 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, ni frecuentar los lugares que donde esta se encuentre, excepto aquellos encuentros que se realicen en virtud del lazo de consaguinidad que existe por la hija que tiene en común. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA

SP11-P-2010-002598