REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001214
ASUNTO : SP11-P-2011-001214

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS y ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 13:00 horas de la tarde del día 23 de mayo de 2011, se presentó de manera espontánea la ciudadana SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quienes la habían agredido física y verbalmente, causándole varias excoriaciones al nivel de la cara y el pecho (rasguños), el cuello y en los brazos, para cuando esta se encontraba fuera de su residencia informando que las mismas podrían ser ubicadas en el barrio Ricaurte calle 13 con carrera 5 casa N° 1-64 de San Antonio, al momento que iban a trasladarse a la dirección, ingresaron a las instalaciones de esta subdelegación dos ciudadanas presentando golpes a nivel del rostro y rasguños, y al ver a las ciudadanas antes mencionada comenzaron a insultarla, abalanzándose entre si, dándole golpes y esta respondiendo a la acción, haciéndoles llamado de atención haciendo caso omiso e insultando a los funcionarios, las cuales fueron debidamente identificadas como SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; quedando detenidas y puestas a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 09 riela reconocimiento médico legal de fecha 23 de mayo de 2011 realizado a la ciudadana SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, en la que se dejo constancia que la misma presentó 1.- excoriaciones tipo rasguños en la región peribucal izquierda, en la mejilla derecha, en ambos brazos y en la región superior anterior del tórax. 2.- equimosis ovalada de tres centímetros con bordes que dibujan la forma arcada dentaria en la región interna del brazo derecho y 3.- fractura de una pieza dentaria incisiva superior derecha, el tiempo estimado de curación es de ocho días.

Al folio 11 riela reconocimiento médico legal de fecha 23 de mayo de 2011 realizado a la ciudadana YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS, en la que se dejo constancia que la misma presentó 1.- excoriaciones tipo rasguños en la región derecha de la cara y mama derecha 2.- heridas superficiales contusas en ambos codos, de dos centímetros de diámetro y bordes irregulares con leve sangramiento y 3.- equimosis de seis centímetros de diámetro en la pierna derecha, el tiempo estimado de curación es de ocho días.

Al folio 13 riela reconocimiento médico legal de fecha 23 de mayo de 2011 realizado a la ciudadana RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, en la que se dejo constancia que la misma presentó 1.- excoriaciones tipo rasguños en la región superior anterior del tórax, el tiempo estimado de curación es de cinco días.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio, teléfono 0276-7710476, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto manifestó SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, si querer declarar por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a las demás imputadas y expuso: “El día del problema ellas llegaron a mi casa, la muchachita llego a reclamarme por lo que había pasado con una amiga mía el sábado en la discoteca, el día de la agresión me dijeron que ella me iba a golpear en la casa, el día lunes ella llego y me dijo que yo le había pegado, la señora también llego y yo le dije que no me gritara, la señora me dijo que no se metiera con la hija de ella, yo le dije que no lo hacia, el problema es porque yo soy amiga de la muchacha con la que ella tiene el problema, la muchachita me agarra del pelo y yo la empujo, luego la mamá se metió, yo caí encima de la muchacha, el papá de ella me agredió, él golpeo la moto en la que yo andaba, fui a la PTJ a poner la denuncia y ellas también llegaron, no me tomaron declaraciones para nada, los rasguños fueron profundos, es todo”. Las partes no hicieron preguntas. Seguidamente YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La imputada RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Abg. Tito Adolfo Merchán, alegó: “El acta de investigación penal en ella se menciona que fue a ese recinto a formular denuncia por lesiones, los funcionarios dicen en el texto que ella menciona a las personas que la habían lesionado por lo que pretendía ir a la dirección suministrada, en ese momento llegaron las ciudadanas agresoras, las que iniciaron agresiones verbales y físicas, por lo que procedieron a la detención , por tanto yo no creo porque viendo esta situación dejan detenida a mi defendida, ya que ella fue la denunciante, en la etapa de investigación se determinara si esas lesiones fueron ocasionadas por mi defendida, me opongo a la calificación jurídica de lesiones en riña reciproca, me adhiero al procedimiento ordinario y pido libertad plena y en su defecto una medida cautelar, además de es venezolana y tiene residencia fija en el país, es todo”.

La Abg. Yaned Contreras, alegó: “Las lesiones fueron reciprocas, ya que la misma manifestó que eso ocurrió en la casa de ella, solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que las mismas son venezolanas y residen en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, siendo las 13:00 horas de la tarde del día 23 de mayo de 2011, se presentó de manera espontánea la ciudadana SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quienes la habían agredido física y verbalmente, causándole varias excoriaciones al nivel de la cara y el pecho (rasguños), el cuello y en los brazos, para cuando esta se encontraba fuera de su residencia informando que las mismas podrían ser ubicadas en el barrio Ricaurte calle 13 con carrera 5 casa N° 1-64 de San Antonio, al momento que iban a trasladarse a la dirección, ingresaron a las instalaciones de esta subdelegación dos ciudadanas presentando golpes a nivel del rostro y rasguños, y al ver a las ciudadanas antes mencionada comenzaron a insultarla, abalanzándose entre si, dándole golpes y esta respondiendo a la acción, haciéndoles llamado de atención haciendo caso omiso e insultando a los funcionarios, las cuales fueron debidamente identificadas como SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; quedando detenidas y puestas a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses insertos y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio, teléfono 0276-7710476, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por las imputadas de autos se tipifica como LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, esta señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas de nacionalidad venezolana, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada la primera en el barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; la segunda y tercera en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de acercarse y de agredirse mutuamente por si o por interpuestas personas.
3.-Asistir a todos los actos del proceso.
4.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Presente las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Abejales estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.002.621, nacida en fecha 04 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hija de Omaira Méndez (v) y Jorge Sepúlveda (v), soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada barrio Antonio Ricaurte, carrera 5 casa N° 1-48 teléfono 0414-7198258; YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hija de Rita Contreras (v) y Dian Franco Mendoza (v) titular de la cedula de identidad V-20.476.346, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio teléfono 0276-7710476; y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V- 22.674.693, nacida en fecha 30 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, hija de Isabel Pérez (f) y de Santos Contreras (v), casada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Antonio Ricaurte carrera 5 con calle 3 casa 1-64, San Antonio, teléfono 0276-7710476; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: SAIDA ESPERANZA SEPULVEDA MENDEZ, YERLI YERALDINE MENDOZA CONTRERAS y RITA MIREYA CONTRERAS DE MENDOZA, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse y de agredirse mutuamente o por terceras personas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001214. JQR.