REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001206
ASUNTO : SP11-P-2011-001206


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-915.378.468, nacido en fecha 01 de diciembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Ezquiel Ramiro Sepúlveda (v) y de Abelina Uribe (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de zapatería; residenciado la calle principal del barrio Pinto Salinas, Nº 14-50, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez,, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jender Camargo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La relación de sucesos dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de la atención a reporte radial realizado a funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira, y están referidas en Acta Policial Nº 076, de fecha 22 de mayo de 2011, en la cual señalan que acudieron a conforme lo alertado a una residencia ubicada en la carrera 13 Nº 14-50, del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio en el cual se suponía ocurría una situación de violencia de género. Al llegar al lugar los funcionarios fueron abordados por dos ciudadanas una de ellas de nombre Yesicca Marvin Viera Sánchez (victima de autos) quien presentaba un golpe en el lado izquierdo del rostro, la cual les indicó haber sido agredida por su concubino, indicándoles de manera inmediata en el sitio a un ciudadano que se encontraba en el lugar bajo los efectos del licor, vociferando insultos contra de la víctima al cual identificó como su agresor, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenirle y a detenerle, quedando identificado como JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta policial de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (03) Denuncia, de fecha 22 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbalmente y golpeado en su rostro.
• Al folio (05) corre esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por el Dr. Manuel R. Materran R. cédula de identidad Nº 5.974.008., CMT 1374, en la cual refiere las lesiones que la misma presentó, supuestamente causadas por el imputado
• Al folio (07) corre Entrevista de fecha 22 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana Mileydy Catherine Viera Sánchez, titular de la cédula de identidad número 21.450.724, quien manifestó ser testigo de cómo la víctima fue objeto de agresiones verbales y físicas de parte de su concubino e imputado de autos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en la denuncia de fecha 22 de mayo de 2011, en la cual señalan que acudieron a conforme lo alertado a una residencia ubicada en la carrera 13 Nº 14-50, del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio en el cual se suponía ocurría una situación de violencia de género. Al llegar al lugar los funcionarios fueron abordados por dos ciudadanas una de ellas de nombre Yesicca Marvin Viera Sánchez (victima de autos) quien presentaba un golpe en el lado izquierdo del rostro, la cual les indicó haber sido agredida por su concubino, indicándoles de manera inmediata en el sitio a un ciudadano que se encontraba en el lugar bajo los efectos del licor, vociferando insultos contra de la víctima al cual identificó como su agresor, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenirle y a detenerle, quedando identificado como JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 22 de mayo de 2011, formulada ante la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira, por la victima de autos, ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:50 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:50 horas de La tarde día miércoles 25 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3 Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
4.-Prohibición de agredir o amenazar de por si o por interpuesta persona a la victima.
5.-La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-915.378.468, nacido en fecha 01 de diciembre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Ezquiel Ramiro Sepúlveda (v) y de Abelina Uribe (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de zapatería; residenciado la calle principal del barrio Pinto Salinas, Nº 14-50, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesicca Marivin Viera Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JOSÉ FELICIANO SEPÚLVEDA URIBE, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:50 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:50 horas de La tarde día miércoles 25 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3 Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir o amenazar de por si o por interpuesta persona a la victima. 5.- La obligación de someterse al proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001206. JQR.