REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001080
ASUNTO : SP11-P-2011-001080

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de mayo de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 05 de mayo del año en curso, en contra de las imputadas de autos de las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar que la presente causa penal se inició según se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-402, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 07:30 horas de la noche del referido día, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público tipo moto, descrita en autos, en la cual se desplazaban dos personas, mostrando una actitud nerviosa y evasiva la ciudadana que se trasladaba como pasajera, quedando identificada como GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, siendo conducida al área de requisa para inspeccionar unas bolsas que llevaba la misma, señalando que eran propiedad de otra ciudadana de nombre Maglin y que viajaba en otro “mototaxi”, señalando que la misma había pasado por el punto de control minutos antes, aportando sus características físicas, logrando observar los funcionarios a escasos metros del punto de control, una ciudadana que coincidía con las características aportadas, quedando identificada como MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO. Los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos testigos a los fines de realizar la inspección de las pertenencias de las referidas ciudadanas, incautándoles los teléfonos celulares descritos en autos, de los cuales se evidenciaba un cruce de llamadas entre los mismos. A la revisión de las bolsas plásticas que llevaba la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, encontraron dos (02) envoltorios de forma ovalada (panelas) y dos envoltorios de forma rectangular (panelas) en la bolsa plástica de color amarillo; y en la bolsa de color negro, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular (panelas), contentivos todos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que se trataba de marihuana, arrojando un peso bruto de seis (06) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo las 08:00 horas de la noche, quedaron detenidas las referidas ciudadanas, siendo puestas a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

A los folios 04 y 05 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.

A los folios 13 y 14 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1432, de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso neto de seis mil (6.000) gramos.

Al folio 15 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen los envoltorios incautados contentivos de la sustancia estupefaciente hallada.

Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidas los referidos ciudadanas, siendo puestas a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, oportunidad en la que se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.

CUARTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR VERDE Y NEGRO, LINEA SEGÚN No 0426-8770811 con su batería, 2.- TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO GT S3650, LINEA SEGÚN No 0424-7780813, con su batería, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cuatro (04) de junio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación haciendo especial énfasis en la experticia química, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de junio de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, las detenidas quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de junio 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001080. JQR.