REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001176
ASUNTO : SP11-P-2011-001176

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1.984, de 26 años de edad, hijo de Luis Dionicio Correa (v) y de Martha Patricia Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.354.567, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida tercera Casa N° 13-39, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Teléfono: 0412-9933498; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADO: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

“ Siendo las 10:40 horas de la moche en la unidad radio patrullera P-574 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, habiendo un apostamiento en el sector de la vía principal del Barrio 5 de Julio frente al Hotel El Duque, específicamente vía San Antonio-Peracal, con el fin de inspeccionar vehículos y documentos policialmente y por el sistema SICOPOL, cuando observamos un vehículo SEDA, marca TOYOTA, de color GRIS; que se dirigía en dirección de Peracal, San Antonio, al llegar donde estábamos le manifesté al conductor que se identificara y que para donde se trasladaba contestando en forma nerviosa para San Antonio, identificándose como OSCAR ALEXIS SIERRA, por tal motivo le indicamos que se detuviera al lado derecho de la vía, ya que iba hacer objeto de una inspección de rutina y el funcionario AGTE GONZALEZ ANDERSON, se acerco al vehiculo en mención y de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializo la inspección encontrando dentro del maletero, (17) diecisiete recipientes de color gris, con la capacidad de diez litros cada uno y se encuentran sellados, marca POTRERON 212 (PICLORAN+2,4-D) HERBICIDA, de uso agrícola, moderadamente TOXICO, con una advertencia en la etiqueta PELIGRO VENENO, le preguntamos al ciudadano OSCAR ALEXIS SIERRA, que si tenía factura o permiso para manipular sustancias peligrosas indicándonos que no, y que para donde transportaba el veneno respondiendo que para San Antonio, por tal motivo le manifestamos que nos debía acompañar a la estación policial de San Antonio posteriormente fue llevado al centro asistencial hospital Samuel Darío Maldonado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado quedando plenamente identificado como: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, venezolano, cedula V.- 18.354.567, fecha de nacimiento, 08-06-1984, de 27 años de edad, natural de San Antonio, reside en Cúcuta, Barrio el encanto avenida 13, casa N° 3-39, República de Colombia. Y el vehiculo conducido por el ciudadano en mención presenta las siguientes características, un vehículo marca Toyota, tipo sedan, modelo: COROLLA sincron, color gris, placa: YBK147, serial de carrocería AE10109802724, serial de motor 4AK398355, año1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1.984, de 26 años de edad, hijo de Luis Dionicio Correa (v) y de Martha Patricia Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.354.567, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida tercera Casa N° 13-39, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, estado Táchira, Teléfono: 0412-9933498, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente, la defensa, Abg. Wilma Castro, quien expuso: “dejo a criterio del tribunal en cuanto a la calificación de la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, “ Siendo las 10:40 horas de la moche en la unidad radio patrullera P-574 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, habiendo un apostamiento en el sector de la vía principal del Barrio 5 de Julio frente al Hotel El Duque, específicamente vía San Antonio-Peracal, con el fin de inspeccionar vehículos y documentos policialmente y por el sistema SICOPOL, cuando observamos un vehículo SEDA, marca TOYOTA, de color GRIS; que se dirigía en dirección de Peracal, San Antonio, al llegar donde estábamos le manifesté al conductor que se identificara y que para donde se trasladaba contestando en forma nerviosa para San Antonio, identificándose como OSCAR ALEXIS SIERRA, por tal motivo le indicamos que se detuviera al lado derecho de la vía, ya que iba hacer objeto de una inspección de rutina y el funcionario AGTE GONZALEZ ANDERSON, se acerco al vehiculo en mención y de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializo la inspección encontrando dentro del maletero, (17) diecisiete recipientes de color gris, con la capacidad de diez litros cada uno y se encuentran sellados, marca POTRERON 212 (PICLORAN+2,4-D) HERBICIDA, de uso agrícola, moderadamente TOXICO, con una advertencia en la etiqueta PELIGRO VENENO, le preguntamos al ciudadano OSCAR ALEXIS SIERRA, que si tenía factura o permiso para manipular sustancias peligrosas indicándonos que no, y que para donde transportaba el veneno respondiendo que para San Antonio, por tal motivo le manifestamos que nos debía acompañar a la estación policial de San Antonio posteriormente fue llevado al centro asistencial hospital Samuel Darío Maldonado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado quedando plenamente identificado como: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, venezolano, cedula V.- 18.354.567, fecha de nacimiento, 08-06-1984, de 27 años de edad, natural de San Antonio, reside en Cúcuta, Barrio el encanto avenida 13, casa N° 3-39, República de Colombia. Y el vehiculo conducido por el ciudadano en mención presenta las siguientes características, un vehículo marca Toyota, tipo sedan, modelo: COROLLA sincron, color gris, placa: YBK147, serial de carrocería AE10109802724, serial de motor 4AK398355, año1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de retención de la los productos (sustancias) descritas, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, está siendo señalado por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual del imputado, ni que el mismo presente antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo este cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:

1. Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2. Prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal.
3. Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1.984, de 26 años de edad, hijo de Luis Dionicio Correa (v) y de Martha Patricia Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.354.567, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida tercera Casa N° 13-39, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, estado Táchira, Teléfono: 0412-9933498, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001176. JQR.