REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001151
ASUNTO : SP11-P-2011-001151

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ
2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA
3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ
4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal que siendo las 07:30 horas de la noche, del día 13 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho el funcionario detective JESUS PARRA, adscrito a este sub delegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169, 205, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 06:20 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo femenino, en estado de nerviosismo, no aportando sus datos personales por temor a futuras represalias, informando que en la vía pública, carrera 13 con calle 10, Barrio Simón Bolívar de esta localidad, se encuentran cuatro personas agrediéndose físicamente, desconociéndose mas detalles al respecto; a tal efecto me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector Michelly y Agente Rodnny Rojas, a bordo de la unidad P-30688 hacia la dirección antes indicada, a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, efectivamente se encontraban dos parejas, agrediéndose física y verbalmente, donde vociferaban palabras obscenas entre ellos, encontrándose bajo los efectos del alcohol, tomando las medidas de seguridad del caso, fueron separados por la comisión, por tal motivo se procedió a utilizar la fuerza pública para poder tranquilizarlos y de esta manera evitar lesiones graves o hasta un posible homicidio, asimismo dichos ciudadanos manifestaban e indicaban las lesiones y agresiones entre todas las partes, igualmente en el lugar se encontraba sobre la calzada tendida frente a la residencia con el N° 9-156, un vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, LC6PCJG9870814211, serial de motor 157FM1-3-POO44766, donde uno de los ciudadanos indico que era de su propiedad, la cual abalanzada por uno de los ciudadanos incurso en las lesiones, dando origen a dicha acción a las discusiones y agresiones entre ellos, por tal motivo a las 06:30 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, retirándonos del lugar junto con los ciudadanos y el vehiculo antes mencionado, hacia la sede de este despacho, donde una vez presentes se procedió a identificar, quienes quedaron identificados como: 01) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura Departamento Valle, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido el 12-03-1973, estado civil casado, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono: 0426-3889471, residenciado en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 16.504.988, 02) BLANCA INES GONZALEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de 48 años de edad, nacida el 14-08-1961, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-3889471, residenciada en la casa N° 9-156, carrera 13 con calle 10, Barrio Simón Bolívar, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 27.830.018, 03) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 03-04-1.972, estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, teléfono: 0276-7719090, residenciado en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad V.- 11.017.344; 04) MARIA TRINIDAD PRIETO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, nacida el 16-08-1983, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, teléfono: 0426- 3889471, residenciada en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 37.291.246, una vez identificados la ciudadana BLANCA INES GONZALEZ, indicó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, la agredió físicamente, empujándola y arrastrándola ocasionándole una herida en ambas rodillas, no obstante el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, manifestó que la ciudadana BLANCA INES GONZLEZ GARCÍA, le produjo una herida en la pierna izquierda, con un objeto punzo penetrante (cuchillo), así mismo el ciudadano FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, quien es pareja de la ciudadana BLANCA INES GONZALEZ GARCÍA, le propino varios golpes, en el rostro, al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, motivado a que había sido arrastrado, y la ciudadana; MARIA TRINIDAD PRIETO LÓPEZ, golpeo a la ciudadana; BLANCA INÉS GONZALEZ GARCÍA, motivado a que había agredido en la pierna a su marido de nombre RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ. Posteriormente se procedió a informar a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695.277, por uno de los delitos contra las personas (lesiones recíprocas), asimismo que los ciudadanos fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo las 06:40 horas de la tarde se le notificó a dichos ciudadanos sobre su detención procediendo a leerle los derecho establecidos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, y el vehículo, siendo atendido por el funcionario ERICK DEPABLOS, a quien luego de una breve espera me indicó que el ciudadano de nombre: RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑANA DIAZ, presenta dos registros: 01) Una PD1, D-1311242, de fecha 12-06-1994, por el delito Seducción; 02) PD1 1867675, causa 20F08-0430-09, de fecha 30-07-2.009, por el delito de violencia contra la mujer, y los demás no poseen registro policial alguno. El vehiculo registra por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a nombre de: MARTINEZ ORTIZ INGRID CAROLINA, V.- 11.022.736, al mismo no presente solicitud alguna. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal. Se consigna a la presente acta de Inspección y experticias del vehículo, acta de notificación de los derechos de investigados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas: 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-08-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 37.291.646, de estado civil soltera, hija de María de Jesús Rodríguez López (v), de profesión ama de casa, residenciada en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-6732161, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, República de Colombia, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento el 14-08-1961, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 27.830.018, de estado civil soltera, hija de Cesa González (f) y de María Cañola (v), de profesión ama de casa, residenciada en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñan Díaz; y 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-04-1.972, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.344, de estado civil soltero, hijo de Oliverio Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión chofer, residenciado en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; y 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, Valle, República de Colombia, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 12-05-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 16.504.988, de estado civil soltero, hijo de Silvino Castillo (f) y de Serveriana Mosquera (f), de profesión soldador, residenciado en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475 por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñán Díaz, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ; 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando cada uno de ellos, 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ; 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, que NO y en tal sentido expuso cada uno de ellos libres de coacción lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”

La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Solicito se revisen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante el funcionario detective JESUS PARRA, adscrito a la sub delegación San Antonio, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169, 205, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 06:20 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo femenino, en estado de nerviosismo, no aportando sus datos personales por temor a futuras represalias, informando que en la vía pública, carrera 13 con calle 10, Barrio Simón Bolívar de esta localidad, se encuentran cuatro personas agrediéndose físicamente, desconociéndose mas detalles al respecto; a tal efecto me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector Michelly y Agente Rodnny Rojas, a bordo de la unidad P-30688 hacia la dirección antes indicada, a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, efectivamente se encontraban dos parejas, agrediéndose física y verbalmente, donde vociferaban palabras obscenas entre ellos, encontrándose bajo los efectos del alcohol, tomando las medidas de seguridad del caso, fueron separados por la comisión, por tal motivo se procedió a utilizar la fuerza pública para poder tranquilizarlos y de esta manera evitar lesiones graves o hasta un posible homicidio, asimismo dichos ciudadanos manifestaban e indicaban las lesiones y agresiones entre todas las partes, igualmente en el lugar se encontraba sobre la calzada tendida frente a la residencia con el N° 9-156, un vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, LC6PCJG9870814211, serial de motor 157FM1-3-POO44766, donde uno de los ciudadanos indico que era de su propiedad, la cual abalanzada por uno de los ciudadanos incurso en las lesiones, dando origen a dicha acción a las discusiones y agresiones entre ellos, por tal motivo a las 06:30 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, retirándonos del lugar junto con los ciudadanos y el vehiculo antes mencionado, hacia la sede de este despacho, donde una vez presentes se procedió a identificar, quienes quedaron identificados como: 01) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura Departamento Valle, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido el 12-03-1973, estado civil casado, de profesión u oficio oficios del hogar, teléfono: 0426-3889471, residenciado en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 16.504.988, 02) BLANCA INES GONZALEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de 48 años de edad, nacida el 14-08-1961, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-3889471, residenciada en la casa N° 9-156, carrera 13 con calle 10, Barrio Simón Bolívar, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 27.830.018, 03) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 03-04-1.972, estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, teléfono: 0276-7719090, residenciado en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad V.- 11.017.344; 04) MARIA TRINIDAD PRIETO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, nacida el 16-08-1983, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, teléfono: 0426- 3889471, residenciada en la casa 9-156, carrera 13 con calle 10, barrio Simón Bolívar, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 37.291.246, una vez identificados la ciudadana BLANCA INES GONZALEZ, indicó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, la agredió físicamente, empujándola y arrastrándola ocasionándole una herida en ambas rodillas, no obstante el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, manifestó que la ciudadana BLANCA INES GONZLEZ GARCÍA, le produjo una herida en la pierna izquierda, con un objeto punzo penetrante (cuchillo), así mismo el ciudadano FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, quien es pareja de la ciudadana BLANCA INES GONZALEZ GARCÍA, le propino varios golpes, en el rostro, al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, motivado a que había sido arrastrado, y la ciudadana; MARIA TRINIDAD PRIETO LÓPEZ, golpeo a la ciudadana; BLANCA INÉS GONZALEZ GARCÍA, motivado a que había agredido en la pierna a su marido de nombre RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ. Posteriormente se procedió a informar a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695.277, por uno de los delitos contra las personas (lesiones recíprocas), asimismo que los ciudadanos fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo las 06:40 horas de la tarde se le notificó a dichos ciudadanos sobre su detención procediendo a leerle los derecho establecidos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, y el vehículo, siendo atendido por el funcionario ERICK DEPABLOS, a quien luego de una breve espera me indicó que el ciudadano de nombre: RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑANA DIAZ, presenta dos registros: 01) Una PD1, D-1311242, de fecha 12-06-1994, por el delito Seducción; 02) PD1 1867675, causa 20F08-0430-09, de fecha 30-07-2.009, por el delito de violencia contra la mujer, y los demás no poseen registro policial alguno. El vehiculo registra por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a nombre de: MARTINEZ ORTIZ INGRID CAROLINA, V.- 11.022.736, al mismo no presente solicitud alguna. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal. Se consigna a la presente acta de Inspección y experticias del vehículo, acta de notificación de los derechos de investigados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ; 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos: 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ; 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombianas, son primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados todos en la carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-6732161, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente de hechos o de palabra. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-08-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 37.291.646, de estado civil soltera, hija de María de Jesús Rodríguez López (v), de profesión ama de casa, residenciada en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-6732161, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, República de Colombia, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento el 14-08-1961, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 27.830.018, de estado civil soltera, hija de Cesa González (f) y de María Cañola (v), de profesión ama de casa, residenciada en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñan Díaz; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-04-1.972, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.344, de estado civil soltero, hijo de Oliverio Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión chofer, residenciado en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; y 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, Valle, República de Colombia, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento el 12-05-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 16.504.988, de estado civil soltero, hijo de Silvino Castillo (f) y de Serveriana Mosquera (f), de profesión soldador, residenciado en carrera 13 con calle 10 Casa N° 9-156, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, cerca del Mercal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-3889475 por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñán Díaz, de conformidad con lo previsto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, 1) MARIA TRINIDAD PRIETO LOPEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; 2) BLANCA INES GONZALEZ CAÑOLA; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñán Díaz; 3) RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ; de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Inés González Cañola; y 4) FRANCISCO CASTILLO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de Richard Alexander Estupiñán Díaz, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 ,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente de hechos o de palabra. 4.-Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Para el ciudadano Richard Alexander Estupiñán Díaz, se le impone un ARRESTO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual se cumplirá el día lunes a la 01:02 minutos de la tarde.

En este estado la Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001151. JQR.