REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000668
ASUNTO : SP11-P-2011-000668
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: 1.-ANTONIO JOSÉ RINCÓN y 2.-JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO 1)
ABG. LAURA CECILIA CONTRERAS PABON 2)
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA 2)
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000668, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados 1.- ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; y 2.- JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-251, cuando en fecha 14 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, cuyo conductor, al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el acompañante como DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes se les informó que se realizaría inspección personal y del vehículo, señalándole al conductor que pasara al área de revisión de vehículos, percatándose uno de los funcionarios que el conductor le realizaba una serie de señas a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Punto Fijo de Control, a quien identificaron los actuantes como JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO. Así, los funcionarios ubicaron a dos testigos para el procedimiento, procediendo a realizar la inspección, incautando los teléfonos celulares que portaban los referidos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta del procedimiento, observando que existían llamadas entre los mismos. Así mismo, al inspeccionar el área interna del vehículo ya descrito, en presencia de los testigos, encontraron dentro de la tapicería y de forma oculta, quince (15) envoltorios tipo “panela”, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, arrojando un peso bruto de cinco (05) kilogramos. Así mismo, encontraron ocho (08) envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio uno (01) y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1-3 -SIP-251, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana, en la que los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados de autos
Al folio (05) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ CORZO, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del vehículo; así como la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (06) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE EDIGSON ANDUQUIA BOLIVAR, suscrita por el mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó el mismo, el hallazgo de la droga incautada dentro del vehículo, y la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (08) de la causa, obran reconocimientos médicos practicados a los tres imputados de autos, en los cuales consta que los mismos se encontraban en buenas condiciones generales, no observándose lesiones o estigmas externos.
A los folios (17 al 19) de las actas, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.0824, de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se señala que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para marihuana, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos; y cocaína, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos.
Al folio (20) de la causa, riela reseña fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, así como la forma y envoltura de los paquetes tipo “panela”.
Al folio (21) del expediente, obra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se describen los datos del procedimiento practicado, los hallazgos realizados y las transferencias hechas de las evidencias.
Al folio (22) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0083-11, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos 1.- ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; y 2.- JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3SIP-251, de fecha 14 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios SM/1 DIAZ ORTEGA JESUS, SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO Y S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/785 de fecha 14-03-2.011, suscrita por el SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE SEIS (06) FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR.
4.- OFICIO N° 375 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2.011, suscrito por el Crim FABIO CASTRO RAGA, Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa que el ciudadano JESUS MARTIN RAMIREZ LAGUADO, cedula de identidad N° V.- 11.020.553, egresó de ese establecimiento penal el día 19-11-2010 por cuanto el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto en la causa 4E-3338-08 seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/816 de fecha 17 DE MARZO DE 2.011, mediante el cual el experto SM/ LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que el barrido químico practicado a los compartimientos secretos ubicados en los guarda barros del vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color vinotinto, placas SAO-83J, arrojó como resultado POSITIVO.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/785 de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el cual la Experto LSM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1068 de fecha 12 de Abril de 2011.
8.-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA DIGITEL SEGÚN OFICIO N° 20-F21-0725-11 DE FECHA 12-04-2.011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a la línea 0412-6425207.
9.-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA MOVILNET SEGÚN OFICIO N° 20-F21-0724-11 DE FECHA 12-04-2011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a las líneas 0416-4704637 y 0416-8715517.
10.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 258 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2.011.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración del Funcionario SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del Funcionario SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE GREGORIO BRAVO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
SM/1 DIAZ ORTEGA JESUS, SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO Y S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIGOS:
JORGE EDICSON ANDUQUIA BOLIVAR, C.I.V.- 14.782.863 Y JORGE LUIS GUTIERREZ CORZO, C.I.V.- 18.970.013.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS:
1.- OSCAR HERNAN CASTELLANOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.970.551, con domicilio procesal vía que conduce Peracal- San Cristóbal, calle 2 N° 3-26, Municipio Bolívar, estado Táchira.
2.- ANA YURLEY JIMENEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.818.927, con domicilio procesal en la vía que conduce Peracal-Rubio, calle 1 N° 0-33, Municipio Bolívar, estado Táchira.
3.- PARADA DEPABLOS LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.113, con domicilio en PANADERIA Y PASTELERIA LA UNION, ubicada en el Páramo de Salado Negro , vía Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira.
4.- MARGARITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.437, con domicilio procesal en la vía que conduce Peracal-Rubio, calle 1 casa N° 2-02, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
5.- ROCIO DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.947, con domicilio en la vía que conduce de Percal- Rubio, calle 1 N° 3-61, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
6.- SULY YARITZA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.111, con domicilio en las Adjuntas vía Pajarito, en la entrada la tercera casa, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
7.- YARISSA IRISAMAR RAMIREZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.475.227, con domicilio en la vía que conduce Peracal –Rubio, Calle 1, Casa N° 1-26, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
8.- WILLIAN ANTONIO RAMIREZ LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.646, con domicilio en la vía que conduce Peracal-Rubio, Casa N° 1-26, calle 1, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
9.- ANTONIO JOSE RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.762, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de al población de Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
10.- DUGLAS HERNAN CARDENAS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.452.529, con domicilio en la calle principal, Sector la Mulera, casa sin número, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
SOLICITUD DE INSPECCIÓN:
EN EL LUGAR DONDE FUE PRIVADO DE LA LIBERTAD NUESTRO DEFENDIDO, en la vía principal que conduce Peracal a San Cristóbal, subiendo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ciento cincuenta metros (150mts) del Puesto de Control de la Guardia Nacional, entre la carpintería del Señor Antonio Cáceres al lado de la Bodega Panita y el Restauran Súper Pollo asadero y Restaurant.
INSTRUMENTALES
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana Margarita Rincón con el ciudadano JESUS MARTIN RAMIREZ LAGUADO.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ANTONIO JOSÉ RINCÓN y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ RINCÓN y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3SIP-251, de fecha 14 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios SM/1 DIAZ ORTEGA JESUS, SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO Y S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/785 de fecha 14-03-2.011, suscrita por el SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE SEIS (06) FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR.
4.- OFICIO N° 375 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2.011, suscrito por el Crim FABIO CASTRO RAGA, Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa que el ciudadano JESUS MARTIN RAMIREZ LAGUADO, cedula de identidad N° V.- 11.020.553, egresó de ese establecimiento penal el día 19-11-2010 por cuanto el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto en la causa 4E-3338-08 seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/816 de fecha 17 DE MARZO DE 2.011, mediante el cual el experto SM/ LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que el barrido químico practicado a los compartimientos secretos ubicados en los guarda barros del vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color vinotinto, placas SAO-83J, arrojó como resultado POSITIVO.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/785 de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el cual la Experto LSM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1068 de fecha 12 de Abril de 2011.
8.-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA DIGITEL SEGÚN OFICIO N° 20-F21-0725-11 DE FECHA 12-04-2.011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a la línea 0412-6425207.
9.-RESULTADO DE LA SOLICITUD HECHA A LA EMPRESA MOVILNET SEGÚN OFICIO N° 20-F21-0724-11 DE FECHA 12-04-2011, relacionada con los registros telefónicos correspondientes a las líneas 0416-4704637 y 0416-8715517.
10.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 258 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2.011.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración del Funcionario SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del Funcionario SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE GREGORIO BRAVO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
SM/1 DIAZ ORTEGA JESUS, SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO Y S/2 MARTINEZ DA SILVA DAVE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIGOS:
JORGE EDICSON ANDUQUIA BOLIVAR, C.I.V.- 14.782.863 Y JORGE LUIS GUTIERREZ CORZO, C.I.V.- 18.970.013, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:
TESTIGOS:
1.- OSCAR HERNAN CASTELLANOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.970.551, con domicilio procesal vía que conduce Peracal- San Cristóbal, calle 2 N° 3-26, Municipio Bolívar, estado Táchira.
2.- ANA YURLEY JIMENEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.818.927, con domicilio procesal en la vía que conduce Peracal-Rubio, calle 1 N° 0-33, Municipio Bolívar, estado Táchira.
3.- PARADA DEPABLOS LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.113, con domicilio en PANADERIA Y PASTELERIA LA UNION, ubicada en el Páramo de Salado Negro , vía Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira.
4.- MARGARITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.437, con domicilio procesal en la vía que conduce Peracal-Rubio, calle 1 casa N° 2-02, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
5.- ROCIO DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.947, con domicilio en la vía que conduce de Percal- Rubio, calle 1 N° 3-61, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
6.- SULY YARITZA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.111, con domicilio en las Adjuntas vía Pajarito, en la entrada la tercera casa, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
7.- YARISSA IRISAMAR RAMIREZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.475.227, con domicilio en la vía que conduce Peracal –Rubio, Calle 1, Casa N° 1-26, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
8.- WILLIAN ANTONIO RAMIREZ LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.646, con domicilio en la vía que conduce Peracal-Rubio, Casa N° 1-26, calle 1, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
9.- ANTONIO JOSE RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.762, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de al población de Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
10.- DUGLAS HERNAN CARDENAS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.452.529, con domicilio en la calle principal, Sector la Mulera, casa sin número, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
SOLICITUD DE INSPECCIÓN:
EN EL LUGAR DONDE FUE PRIVADO DE LA LIBERTAD NUESTRO DEFENDIDO, en la vía principal que conduce Peracal a San Cristóbal, subiendo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ciento cincuenta metros (150mts) del Puesto de Control de la Guardia Nacional, entre la carpintería del Señor Antonio Cáceres al lado de la Bodega Panita y el Restauran Súper Pollo asadero y Restaurant.
INSTRUMENTALES
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana Margarita Rincón con el ciudadano JESUS MARTIN RAMIREZ LAGUADO, este Tribunal las admite parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana Margarita Rincón con el ciudadano JESUS MARTIN RAMIREZ LAGUADO, en razón de ser de carácter privado, oponible únicamente entre las partes que lo suscriben, aunado a que no esta firmado por estas. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, castigado con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas de los folios cinco (05) al seis (06) en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive, de la cual se desprende que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos para las MUESTRAS identificadas de la 09 a la 23; y COCAÍNA, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos, para las MUESTRAS identificadas de la 01 a la 08, la reseña fotográfica inserta al folio veinte (20) realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, agregado al folio veintiuno (21), actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la defensa referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal las declara sin lugar por haber sido planteadas estas de manera extemporánea, habida cuenta que no fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la parte debe acarrear las consecuencias de no haber hecho uso de sus facultades y cargas en la oportunidad legal correspondiente. Así decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados ANTONIO JOSÉ RINCÓN y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: ANTONIO JOSÉ RINCÓN, si deseaba declarar a lo que este contestó: ““Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me aplique las penas con las rebajas de ley.”. Seguidamente el Juez, previa imposición del precepto constitucional y las alternativas de la prosecución del proceso pregunta al imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan, y pido se me apertura la causa a Juicio es todo”.
La defensora pública penal Abg. Wilma Castro Galaviz defensora del imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN manifestó: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza defensor del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO manifestó: “en virtud de que este tribunal ha considerado pertinente admitir la acusación, insistimos que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; y JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 eiusdem.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal en su contra, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo incautado en la presente causa y ordenándose poner el mismo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
SEPTIMO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por los defensores privados, del imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.553, nacido en fecha 15-02-1972, de profesión u oficio comerciante; residenciado en carretera vía Rubio, casa N° 2-23, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se declara SIN LUGAR la misma, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ordenándose remitir copia certificada de la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación al condenado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, plenamente identificado; y se ordena la remisión de la causa original al tribunal de Juicio correspondiente en relación al imputado JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO, plenamente identificado, una vez vencido el lapso de Ley.
DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública por no ser contrario a la Ley.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de Mayo de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Envíese copia Certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, dada la admisión de los hechos realizada por el coimputado ANTONIO JOSÉ RINCÓN, Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y original de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000668. JQR.
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