REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001023
ASUNTO : SP11-P-2009-001023
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO
Acusado: MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Leal.
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de Junio de 2008, compareció por ante el Despacho policial, para formular denuncia la ciudadana leal Galavis Adriana Edita, con cédula de identidad No. 5.328.836, quien manifestó, que el día jueves 05 de Junio a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando se encontraba en la casa materna de su esposo en compañía de su hija limpiando, cuando llegó el ciudadano Miguel Ángel Portilla Pérez, sobrino de su esposo y comenzó a enunciar improperios en contra de la misma, diciéndole que él era el dueño de la casa y que ella no tenía nada que hacer allí, ofendiéndola verbalmente y propinando amenazas en su contra, manifestando de igual forma sentir temor a causa de la conducta que presenta dicho ciudadano cuando llega a la residencia en estado de ebriedad acosándola y tratando de agredirla.
De lo observado, el Tribunal pasa a decidir:
Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:
A los folios 71 al 74 de las actuaciones, riela el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de febrero de 2010, en la cual este órgano jurisdiccional decidió:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Leal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero de 2010, hasta el 17 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 5.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y 6.- Donar un mercado cada mes a la Institución SENIFA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal, comunicación suscrita por la ciudadana T.S.U. GLORIA ELIZABETH TORRES CACERES, Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción expedida EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente situación que ya había ocurrido en el caso de autos, produciéndose con posterioridad a la presentación del acto conclusivo la muerte del imputado, por lo que se hace procedente decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)
Y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Leal, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ESTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos:
UNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA MUERTE del ciudadano: MIGUEL ANGEL PORTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Cecilia Pérez (v) y de Miguel Ángel Portilla (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de Identidad Número V-13.125.410, residenciado en la carrera 11, con calle 7, Barrio Simón Bolívar N° 7-55, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono 0416-0910501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Leal, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede.
Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Publíquese regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-001023. JQR.