REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000804
ASUNTO : SP11-P-2011-000804

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADO: JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 040, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el cabo 1ro de la estación policial de San Antonio, en la cual el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente: “siendo las 10:00 horas de la mañana del día viernes de esta misma fecha, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de a ciudad, cuando recibieron un reporte de la central de la estación policial, informando que se trasladaron ala parte interna del comando, ya que se encontraba una adolescente, en forma nerviosa y llorando, denunciando a una persona del sexo masculino con parentesco de ser el ex concubino de la misma, quien se encontraba en estado de embriaguez en horas de la madrugada, golpeando la puerta principal de la residencia agrediéndola, verbalmente y ala vez intentando tumbar la puerta para quitarle a su bebe. Procedieron de inmediato a trasladarse al comando policial, donde se entrevistaron con la ciudadana denunciante y se trasladaron en compañía de la misma, hacia el sector donde se encontraba el agresor, una vez presentes los efectivos el agresor se negó a salir, manifestando a la persona que los atendió en el momento que se hicieron presente en la vivienda. Se retiraron de la residencia del ciudadano agresor, donde aproximadamente se hizo presente el ciudadano a las 11:55 horas de la mañana, quien presentaba aliento etílico y manifestando que había estado en horas en horas de la madrugada en la residencia de la ex mujer, insultándola y golpeando la puerta para quitarle al hijo, motivado a dicha situación procedieron a notificarle la causa de la detención quedando identificado como JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, le notificaron a la Fiscal 26 del ministerio público.”.

Corre inserto a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

• Al folio (03) del expediente, obra acta policial N° 040, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual describen el procedimiento realizado, así como la forma como se practicó la detención del imputado de autos y la identificación del mismo.

• Al folio (05) de las actas, corre inserta denuncia de fecha 01 de abril de 2011, realizada por la adolescente Y. A. G. L. (se omite su identificación por disposición legal), ante la Estación Policial San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual la referida ciudadana narra los hechos circunstanciados que motivan la presente causa.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y José Chaustre (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.364.104, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en calle 02 N ° 12-51, Barrio Curasao, San Antonio del Táchira, Teléfono 0276-7713262, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L(Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensora Privado Abg. José Gregorio Guerrero Carreño quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asumo la representación de la victima, por cuanto la victima se mudo de la dirección indicada y es imposible ubicarla, según consta de las resultas agregadas en la presente causa, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (SE OMITE), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de mayo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra.
4.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña.
5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y José Chaustre (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.364.104, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en calle 02 N ° 12-51, Barrio Curasao, San Antonio del Táchira, Teléfono 0276-7713262, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado: JOHANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de mayo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra. 4.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña. 5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 24 de Mayo del 2.012 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000804. JQR.