REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000415
ASUNTO : SP11-P-2011-000415

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO.
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000415, seguida por las Fiscalías 8 y 24del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, Municipio Junín del Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en sede de comando funcionarios adscritos al mismo en funciones propias, se trasladaron hacia el Barro La Palmita, vía al sector El Rincón Andino con la finalidad de realizar las diligencia de investigación relacionadas con la cusa Nro. I- 455.775 iniciada por la presunta comisión de los delitos contra la personas (Lesiones) en la que figura como victima el ciudadano JUAN GABRIEL NIÑO NIETO y como investigado el ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, siendo acompañados por el denunciante hasta el lugar de habitación del investigado, el cual al llegar al sitio señalo la vivienda del mismo, la puerta se encontraba cerrada por lo que se procedió a tocar en reiteradas oportunidades la misma, siendo atendidos directamente por el imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, este se encontraba bajo los efectos del alcohol asumiendo de inmediato una actitud grosera, altanera y agresiva, negándose a presentar su documento de identidad, en vista de su actitud se le pidió acompañar a la comisión a la sede de despacho, el mismo se negó hacerlo tornándose aun más agresivo, intentando agredir a los funcionarios por lo que procedieron a la fuerza para lograr neutralizarlo y esposarlo, siendo identificado como CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Quedando detenido por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) poniéndose a orden de la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, siendo trasladado a la Policía de San Antonio, policía del Estado Táchira (POLITACHIRA).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofrecieron el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, y las insertas de los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía octava del Ministerio Público, siendo estas:

MEDIOS DE PRUEBA DE FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.088, victima en el presente caso.
2.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.- Declaración de la Dra. Betzabe Botina, adscrita al Hospital padre Justo Arias, Rubio, Estado Táchira.
4.- Declaración del médico Forense Jesús A. Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS:
1.- Acta de Investigación policial, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante, donde dicho ciudadano les señaló el lugar exacto del hecho, realizando la respectiva inspección técnica, solicitándole información sobre la ubicación del ciudadano Carlos Cacique, quien le señalo la vivienda del mismo, retirándose dicho ciudadano a su residencia, procediendo a trasladarse a la vivienda, procediendo a tocar la misma, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, refiriendo ser la persona requerida, solicitándole su documentación personal, observando que el mismo presentaba síntomas de los efectos del alcohol, asumiendo una actitud grosera, altanera y agresiva hacia los funcionarios, negándose en presentar su documento personal, optando en sugerirle que los acompañara a la sede, negándose en todo momento de forma agresiva, intentando agredir a los mismos, utilizando uso de la fuerza para lograr neutralizarlo y esposarlo siendo debidamente identificado, procediendo quedar detenido, realizando la respectiva inspección técnica y trasladando al ciudadano a la sede, procediendo a consultar el status del ciudadano ante el SIIPOL donde el funcionario Detective Erick Prato le manifestó que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Nro. 2 de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 233324-08, de fecha 27-11-2.008, por el Expediente Nro, SP11P-2006-003052, por el delito de Homicidio Preterintencional, igualmente presenta los siguientes registros policiales: 1.- Expediente Nro. H- 130.029 de fecha 04-09-2.005, por el delito de lesiones; 2.- Expediente Nro. D-584.562, de fecha 24-05-1.993, por el delito de Robo; 4.- Expediente D-584.410, de fecha 04-01-1.993, por el delito de lesiones; 5.- Expediente Nro. D-682.827, de fecha 19-12-1992, por el delito de Droga; 6.- Expediente C-756.058, de fecha 01-12-1.989, por el delito de Hurto, todos por ente esa Subdelegación.
2.- Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Edward Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, al ciudadano Cacique Romero Carlos Alberto.
3.- Inspección Técnica Nro. 096, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sud delegación Rubio, estado Táchira, en la cual dejan constancia de que el lugar del hecho se trata de un sitio abierto, en el cual no se localizaron evidencia de interés criminalístico.
4.- Constancia Médica, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por la Dra. Betzabe Botina, adscrita al Hospital Padre Justo Arias, Rubio, Estado Táchira, al ciudadano Juan Gabriel Niño, en la cual se encuentra en buen estado en general.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 954, de fecha 15 de febrero de 2.011, suscrito por el médico forense Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, en la cual presentó lesión puntiforme cortante suturada en cara posterior del cuello en Nro. 2, múltiples excoriaciones en cara posterior de brazo y antebrazo derechos excoriaciones en región de pelvis, ameritando quince (15) días de asistencia médica e impedimento.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALIA OCTAVA

1.-Declaración de la victima, JUAN GABRIEL NIÑO NIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.099.

2.-Declaración de los testigos
-Bernardo Niño Nieto, cedula de identidad N° V.- 17.493.718.

3.- Declaración de los expertos
-Comisario Marcos Rojas, Inspector William Altamiranda, Sub inspectores Nelson Albarracín y Edwar Meza y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Dr. Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

4.-Pruebas Documentales
-Inspección Técnica N° 096, de fecha 14 de febrero del año 2.011, suscrita por los funcionarios Comisario Marcos Rojas, Inspector William Altamiranda, Sub inspectores Nelson Albarracín y Edwar Meza y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0954, de fecha 15 de febrero del 2.011, suscrita por el médico forense Dr. Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Cuarto titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, referidas a:

MEDIOS DE PRUEBA DE FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Declaración del ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.088, victima en el presente caso.
2.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.- Declaración de la Dra. Betzabe Botina, adscrita al Hospital padre Justo Arias, Rubio, Estado Táchira.
4.- Declaración del médico Forense Jesús A. Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS:

1.- Acta de Investigación policial, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante, donde dicho ciudadano les señaló el lugar exacto del hecho, realizando la respectiva inspección técnica, solicitándole información sobre la ubicación del ciudadano Carlos Cacique, quien le señalo la vivienda del mismo, retirándose dicho ciudadano a su residencia, procediendo a trasladarse a la vivienda, procediendo a tocar la misma, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, refiriendo ser la persona requerida, solicitándole su documentación personal, observando que el mismo presentaba síntomas de los efectos del alcohol, asumiendo una actitud grosera, altanera y agresiva hacia los funcionarios, negándose en presentar su documento personal, optando en sugerirle que los acompañara a la sede, negándose en todo momento de forma agresiva, intentando agredir a los mismos, utilizando uso de la fuerza para lograr neutralizarlo y esposarlo siendo debidamente identificado, procediendo quedar detenido, realizando la respectiva inspección técnica y trasladando al ciudadano a la sede, procediendo a consultar el status del ciudadano ante el SIIPOL donde el funcionario Detective Erick Prato le manifestó que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Nro. 2 de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 233324-08, de fecha 27-11-2.008, por el Expediente Nro, SP11P-2006-003052, por el delito de Homicidio Preterintencional, igualmente presenta los siguientes registros policiales: 1.- Expediente Nro. H- 130.029 de fecha 04-09-2.005, por el delito de lesiones; 2.- Expediente Nro. D-584.562, de fecha 24-05-1.993, por el delito de Robo; 4.- Expediente D-584.410, de fecha 04-01-1.993, por el delito de lesiones; 5.- Expediente Nro. D-682.827, de fecha 19-12-1992, por el delito de Droga; 6.- Expediente C-756.058, de fecha 01-12-1.989, por el delito de Hurto, todos por ente esa Subdelegación.
2.- Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Edward Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, al ciudadano Cacique Romero Carlos Alberto.
3.- Inspección Técnica Nro. 096, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Edward Wilfredo Meza Berbesí, Nelson Albarracín, Comisario Marcos José Rojas, Inspector William Altamiranda y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sud delegación Rubio, estado Táchira, en la cual dejan constancia de que el lugar del hecho se trata de un sitio abierto, en el cual no se localizaron evidencia de interés criminalístico.
4.- Constancia Médica, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por la Dra. Betzabe Botina, adscrita al Hospital Padre Justo Arias, Rubio, Estado Táchira, al ciudadano Juan Gabriel Niño, en la cual se encuentra en buen estado en general.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 954, de fecha 15 de febrero de 2.011, suscrito por el médico forense Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, en la cual presentó lesión puntiforme cortante suturada en cara posterior del cuello en Nro. 2, múltiples excoriaciones en cara posterior de brazo y antebrazo derechos excoriaciones en región de pelvis, ameritando quince (15) días de asistencia médica e impedimento, este Tribunal las admite parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose la ddeclaración del ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.088, victima en el presente caso, la declaración de la Dra. Betzabe Botina, adscrita al Hospital padre Justo Arias, Rubio, Estado Táchira, la declaración del médico Forense Jesús A. Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, y la constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 14 de febrero de 2.011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Edward Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, estado Táchira, al ciudadano Cacique Romero Carlos Alberto.


En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALIA OCTAVA

1.-Declaración de la victima, JUAN GABRIEL NIÑO NIETO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.099.

2.-Declaración de los testigos
-Bernardo Niño Nieto, cedula de identidad N° V.- 17.493.718.

3.- Declaración de los expertos
-Comisario Marcos Rojas, Inspector William Altamiranda, Sub inspectores Nelson Albarracín y Edwar Meza y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Dr. Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

4.-Pruebas Documentales
-Inspección Técnica N° 096, de fecha 14 de febrero del año 2.011, suscrita por los funcionarios Comisario Marcos Rojas, Inspector William Altamiranda, Sub inspectores Nelson Albarracín y Edwar Meza y Agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0954, de fecha 15 de febrero del 2.011, suscrita por el médico forense Dr. Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, los mismos SE ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: ““Yo deseo ir a juicio, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito el cambio de calificación jurídica, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el informe médico es de quince días, pudiéndose hacer un cambio de calificación jurídica a unas lesiones graves, el examen médico forense no determina que profundidad tiene la lesión causada a la victima, solamente habla de unas excoriaciones en la cara, y no se colecto ninguna arma, se resuelva la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto es venezolano, con domicilio en el País y se descarta el peligro de fuga, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, ratifico las pruebas ofrecidas por el defensor en tiempo hábil y a todo evento me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”.

Finalmente la victima ciudadano: Juan Gabriel Niño Nieto, expuso: “yo quiero salir de esto, con la firma de algo, es todo”.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA, por considerar este juzgador que no han variado del ocho (08) de enero del año en curso, a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, castigado con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, se ratifica el contenido de todas las actas procesales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, en el que el sujeto pasivo las personas que ven afectada su integridad física e incluso su vida con la perpetración de este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al la solicitud de la defensa referida al cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público a realizado en el presente asunto, se debe advertir a la defensa que tal planteamiento es propio de la fase de juicio, por tanto esta vedado en fase intermedia pronunciarse en torno a la misma, toda vez que la norma adjetiva penal establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, ello obedece a que en esta fase y sobre la base de las pruebas incorporadas pueda advertirse cambios de calificación jurídica, todo lo cual se hace de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

-VII-
APERTURA A JUICIO

Del ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Abril de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.947, hijo de Rubén Darío Cacique Rojas (v) y de María de Jesús Romero (v), soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en la calle N° 7, de Barrio la Palmita, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien señala como presunto responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público como son la declaración de los funcionarios actuantes, numerales 1 y 2, así como los numerales 1 y 3 de las documentales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, la Medida Privativa de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.011.

QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 218 Y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días para que concurran al Tribunal de Juicio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de Mayo de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000415. JQR.