REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000963
ASUNTO : SP11-P-2011-000963

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
IMPUTADO (S): FERNANDO CHARA MARULANDA
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.

DE LOS HECHOS

Se desprende de DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, en consecuencia expone: que en esa misma fecha a las 01:20 horas de la tarde, compareció ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y que venia a ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano vecino, ya que el día de ayer lo había agredido físicamente en el cuerpo, por cuanto el iba en su motocicleta hacia su casa y ese señor fue a cruzar hacia la casa de el y en eso chocaron ambas motos, y como el estaba tomado no se pudo levantar rápido y ese sujeto se levantó y empezó a golpearle en la espalda , cuello y le dio un golpe en el ojo derecho, de allí el quedo inconsciente y lo llevaron al Centro Diagnóstico Integral (C.D.I) a recibir asistencia médica , es todo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de el ciudadano: FERNANDO CHARA MARULANDA, de nacionalidad colombiano, natural del Bogota Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 27.108.712, nacido en fecha 23 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de José Chara (V) y Luz Mery Chara Marulanda, soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en Ureña, Urbanización La Esperanza, vereda 4 N° 12-33, estado Táchira, Teléfono 0416-0532573, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Quintero Pino, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: FERNANDO CHARA MARULANDA, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las imputadas BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO; cada una por separado SI, quien expuso: “ En un accidente de Transito , un motorizado me choco por detrás a mi moto , yo estaba entrando a mi casa, yo me baje a reclamarle, él estaba tomado, forcejeamos y se cayo y se pego como por el cuello con la acera, yo lo recogí y lo lleve al CDI, es todo”.

La Defensora Pública Abg. YANED YBON CONTRERAS ESCALANTE, quien realizó sus alegatos de defensa, manifiesta conformidad en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice la investigación y en lo referente a el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para sus defendidos, en vista de que mi defendido es venezolano por naturalización y tiene arraigo en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 14 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, en consecuencia expone: que en esa misma fecha a las 01:20 horas de la tarde, compareció ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y que venia a ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano vecino, ya que el día de ayer lo había agredido físicamente en el cuerpo, por cuanto el iba en su motocicleta hacia su casa y ese señor fue a cruzar hacia la casa de el y en eso chocaron ambas motos, y como el estaba tomado no se pudo levantar rápido y ese sujeto se levantó y empezó a golpearle en la espalda , cuello y le dio un golpe en el ojo derecho, de allí el quedo inconsciente y lo llevaron al Centro Diagnóstico Integral (C.D.I) a recibir asistencia médica , es todo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento médico forense inserto al folio nueve (09) de la presente causa, en el cual se evidencia las lesiones sufridas por la víctima de autos, el tiempo estimado de curación e incapacidad, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: FERNANDO CHARA MARULANDA, de nacionalidad colombiano, natural del Bogota Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 27.108.712, nacido en fecha 23 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de José Chara (V) y Luz Mery Chara Marulanda, soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en Ureña, Urbanización La Esperanza, vereda 4 N° 12-33, estado Táchira, Teléfono 0416-0532573, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Quintero Pino, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: FERNANDO CHARA MARULANDA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: FERNANDO CHARA MARULANDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Quintero Pino, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Ureña, Urbanización La Esperanza, vereda 4 N° 12-33, estado Táchira, Teléfono 0416-0532573, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima.
3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
5.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FERNANDO CHARA MARULANDA, de nacionalidad colombiano, natural del Bogota Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 27.108.712, nacido en fecha 23 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de José Chara (V) y Luz Mery Chara Marulanda, soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en Ureña, Urbanización La Esperanza, vereda 4 N° 12-33, estado Táchira, Teléfono 0416-0532573; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Quintero Pino por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado FERNANDO CHARA MARULANDA, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima.3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal 5.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000963. JQR.