REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000943
ASUNTO : SP11-P-2011-000943
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): HENRY ACERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Al folio dos (02) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2011 N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-336, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal,, los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: siendo las 8:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3 MENDEZ CRUZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.204, quien informo que siendo las 7:00 horas de la noche encontrándome de servicio, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte publico informal (pirata) Toyota modelo Starlet, color rojo, placas XVE-654, conducido por el ciudadano Darwin Rolando Useche, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.674, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una ciudadana, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de Cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: YULEIMA YOHANA ESPINAL SANABRIA, signada con el N° V-15.496.478, de fecha de nacimiento 14-05.80, Fecha de Expedición 08-07-04, Fecha de Vencimiento 07-2014, la misma presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento, ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME de Peracal, siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó, que la Cédula de Identidad N° V-15.496.478, registra en el sistema pero que a su vez la fotografía del documento no concuerda con los datos fisonómicos de la persona que la presenta, ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, la ciudadana antes mencionada fue trasladada hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando encontrar en el interior de mano que llevaba una cédula de la Republica de Colombia a nombre de SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, cédula de ciudadanía N° 52.175.179, natural de Bogota Distrito Capital, Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento 18/03/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio contratista, y residenciada en la carrera 69, casa N° 65-45, La Estrada Bogota Distrito Capital Republica de Colombia, seguidamente se le indago sobre el modo de obtención de la cédula de identidad Venezolana presentada, manifestando por voluntad propia que dicho documento lo había obtenido mediante un ciudadano en la Ciudad de San Cristóbal y que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad, procediendo a informarle a la ciudadana SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos como imputada, posteriormente se le notifico vía telefónica al Abogado José Ramos, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52175179, nacido en fecha 18 de marzo de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luz Marina Rodríguez (v) y José Muñoz(v), soltera, de profesión u oficio trabaja de Aseadora, en una empresa de limpieza; residenciado en Carrera 69, N° 65-45, Bogota República de Colombia Teléfono 3212153687 (teléfono en Colombia) Punta de Mata, calle El Taladro 00, casa N° 1-317 de color rosado, Tinaquillo estado Cojedes, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que “Me acojo al precepto constitucional.
El defensor Abg. Henry Acero quien realizó sus alegatos de defensa; solicito sean revisados los extremos de le para que sea calificado o no el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento abreviado, y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendida, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal,, los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: siendo las 8:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3 MENDEZ CRUZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.204, quien informo que siendo las 7:00 horas de la noche encontrándome de servicio, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte publico informal (pirata) Toyota modelo Starlet, color rojo, placas XVE-654, conducido por el ciudadano Darwin Rolando Useche, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.674, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una ciudadana, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de Cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: YULEIMA YOHANA ESPINAL SANABRIA, signada con el N° V-15.496.478, de fecha de nacimiento 14-05.80, Fecha de Expedición 08-07-04, Fecha de Vencimiento 07-2014, la misma presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento, ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME de Peracal, siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó, que la Cédula de Identidad N° V-15.496.478, registra en el sistema pero que a su vez la fotografía del documento no concuerda con los datos fisonómicos de la persona que la presenta, ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, la ciudadana antes mencionada fue trasladada hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando encontrar en el interior de mano que llevaba una cédula de la Republica de Colombia a nombre de SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, cédula de ciudadanía N° 52.175.179, natural de Bogota Distrito Capital, Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento 18/03/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio contratista, y residenciada en la carrera 69, casa N° 65-45, La Estrada Bogota Distrito Capital Republica de Colombia, seguidamente se le indago sobre el modo de obtención de la cédula de identidad Venezolana presentada, manifestando por voluntad propia que dicho documento lo había obtenido mediante un ciudadano en la Ciudad de San Cristóbal y que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad, procediendo a informarle a la ciudadana SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos como imputada, posteriormente se le notifico vía telefónica al Abogado José Ramos, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias dentro de las que debe descartarse la experticia practicada al documento exhibido por la imputada de autos de la cual se desprende que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, se debe establecer que la misma se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por esta imputada de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública delito este que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana primaria en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Carrera 69, N° 65-45, Bogota República de Colombia Teléfono 3212153687 (teléfono en Colombia) y en Venezuela en Punta de Mata, calle El Taladro 00, casa N° 1-317 de color rosado, Tinaquillo estado Cojedes, pero el delito atribuido a esta no excede de tres (03) años en su límite superior, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52175179, nacido en fecha 18 de marzo de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luz Marina Rodríguez (v) y José Muñoz(v), soltera, de profesión u oficio trabaja de Aseadora, en una empresa de limpieza; residenciado en Carrera 69, N° 65-45, Bogota República de Colombia Teléfono 3212153687 (teléfono en Colombia) Punta de Mata, calle El Taladro 00, casa N° 1-317 de color rosado, Tinaquillo Estado Cojedes; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada SANDRA YAZMID MUÑOZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
En este momento la imputada quedo notificada de las condiciones impuestas por el tribunal y expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal”
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos de identidad de la aprehendida, cedula de ciudadanía N° 52.175.179, a nombre de la imputada, corriente al folio 16 del acta, ordenándose colocar copia certificada de las mismas en su lugar
Se deja constancia que el documento ut supra señalado fue entregado en este mismo acto a la aprehendida la cual declara haberlos recibido a su satisfacción.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000943. JQR.