REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224
ASUNTO : SP11-P-2011-000224

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADA: DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada
VICTIMA: en perjuicio de AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso).

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente causa penal se inició en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:


1. A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

2. A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

3. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.

4. A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

5. Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

6. Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 14 de marzo de 2011.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Ciudadano Juez, solicito en este acto se mantenga a la ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad y se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se le señala en la comisión de los delitos de de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso), por cuanto se ha sustraído del proceso es todo”, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida, de las razones de su detención, de igual manera se impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este última su voluntad de no declarar y al efecto expuso “manifestó: “pues yo de eso me estoy enterando hasta ayer, de todo eso, y yo no se porque me están relacionado a mi con él, yo a él lo conocí y cuando a él lo mataron yo no vivía en la Guaira ya, y cuando lo mataron yo no supe nada, hasta ayer que me pidieron cedula me radiaron y me dijeron eso, yo no sabia absolutamente nada de lo que estaba pasando, es todo”. Las partes no realizaron preguntas a la imputada, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor penal Abg. Trino Márquez, quien refirió, visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa señala que en las actas procesales se observa que no se tienen suficientes elementos de convicción, que señalen a mi defendida como participe de este hechos, pero no hay un elemento probatorio, y por ello solicito se desestime la presente imputación, y solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y si se llegase a decretar la medida de privación solicito para mi defendida como su centro de reclusión la comandancia de la policía del Estado Táchira, es todo.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de ciento tres (103) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Gudua, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, pudieran ser autora o participe del mismo, siendo estos:


1.- A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

2.- A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

3.- Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.

4.- A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

5.- Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

6.- Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.


En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220, así como entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio. Así como el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo, la entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio, la entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio; y el certificado de autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a las referidas imputadas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso).

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000224. JQR.