REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001433
ASUNTO : SP11-P-2010-001433

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADA: NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 04 de abril del 2007 se dio inicio en la presente averiguación a la subdelegación de rubio CICPC donde se obtiene información por parte de un efectivo policial de Junín, que en la calle los Guardias Sector Andrés Bello de las Colinas de Braman dentro de una residencia se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego causa H-130-869. Asimismo, en fecha 29 de Marzo del 2007 donde figura como victima el ciudadano Ortiz Rolado William José por el delito de homicidio hecho ocurrido en el interior de la cancha múltiple ubicado en la calle 1 Rubio, estado Táchira y por el cual se le instruyo la causa h-130.868 y finalmente 01-de Abril del 2007 ocurrió otro hecho donde figura como victima el ciudadano Antonio Marcelino Laguado con causa H-130.871 hecho ocurrido en el Sector el helechal parte baja casa sin numero Parroquia Braman

Corre agregado las siguientes diligencias respectivas a los hechos antes relacionadas practicadas por funcionarios del CICP y otros organismos del estado
• Inspección Técnica 227
• Acta de Investigación penal 01-03-2007
• Inspección 123, 124 de fecha 29-03-2007
• Registro de Cadena de Custodia 025-027
• Oficio 2695 de fecha 11-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Merchan Baudilio
• Acta de investigación penal de fecha 09,10 de junio del 2003
• Inspecciones 121, 122
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2007
• Cadena de registro de custodia 026
• Acta de Investigación penal del 18-03-2008
• Oficio 0947 de fecha 101-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Ortiz Bolado William
• Inspecciones Técnica 127
• Acta de Investigación penal de fecha 01-04-2007
• Oficio 2914 de fecha 18-04-2007 de medicatura Forense solicitan examen medico legal al ciudadano Antonio Marcelino Laguado
• Registro de cadena de custodia 028
• Reconocimiento 148
• Acta de entrevistas de fecha 02, 03,05 de Abril del 2007 a diferentes personas
• Reconocimiento medico 214
• Reconocimiento Técnico 1868
• Reconocimiento comparación y balística 2083
• Acta de Investigación Penal del 09 y 10 de Abril 2009.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 14 de julio de 2010.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Ciudadano Juez, solicito en este acto se mantenga a la ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad y se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto se le señala en la comisión de los delitos de de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050, por cuanto se ha sustraído del proceso es todo”, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida, de las razones de su detención, de igual manera se impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este última su voluntad de no declarar y al efecto expuso “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor penal quien “Solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negarse la medida se le acuerde sitio de reclusión Politáchira.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA.

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251, los cuales se evidencian de:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY DORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULARD DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones dentro de las cuales se debe destacar:

• Inspección Técnica 227
• Acta de Investigación penal 01-03-2007
• Inspección 123, 124 de fecha 29-03-2007
• Registro de Cadena de Custodia 025-027
• Oficio 2695 de fecha 11-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Merchan Baudilio
• Acta de investigación penal de fecha 09,10 de junio del 2003
• Inspecciones 121, 122
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2007
• Cadena de registro de custodia 026
• Acta de Investigación penal del 18-03-2008
• Oficio 0947 de fecha 101-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Ortiz Bolado William
• Inspecciones Técnica 127
• Acta de Investigación penal de fecha 01-04-2007
• Oficio 2914 de fecha 18-04-2007 de medicatura Forense solicitan examen medico legal al ciudadano Antonio Marcelino Laguado
• Registro de cadena de custodia 028
• Reconocimiento 148
• Acta de entrevistas de fecha 02, 03,05 de Abril del 2007 a diferentes personas
• Reconocimiento medico 214
• Reconocimiento Técnico 1868
• Reconocimiento comparación y balística 2083
• Acta de Investigación Penal del 09 y 10 de Abril 2009, que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY DORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULARD DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050, que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY DORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULARD DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a las referidas imputadas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal tal y como, lo dispone los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra de TORRES RAMIREZ NOHELIA CATHERINE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11109139, CON FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1973, OCUPACION OFICIOS DEL HOGAR, HIJA DE TORRES NESTOR ALIRIO y RAMIREZ YOLANDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra señalada por el Ministerio Público como presunta autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY DORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULARD DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Remítase la presente actuaciones a la fiscalía octava del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2010-001433. JQR.