REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001131
ASUNTO : SP11-P-2011-001131
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Subcomisaría del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Ureña, dejaron constancia que en fecha 09 de mayo de 2011, se presentó ante esa sede la ciudadana GLORIA MARGARITA MORA VILORIA, para formular denuncia en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, ya que este la había agredido verbalmente, por lo que se trasladaron en compañía de la victima al lugar de residencia de este siendo señalado por la victima procediendo a informarle del motivo de la detención, identificado como ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Barraquilla, nacido en fecha 18 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gladys de La Hoz (v) y de Álvaro Polo (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N°-1.129.573.787 y residenciado cerca de los bloques casa sin número Ureña estado Táchira, teléfono donde trabajo Esperanza Express 0276-7873969 y 0416-7096002.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano: ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Barraquilla, nacido en fecha 18 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gladys de La Hoz (v) y de Álvaro Polo (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N°-1.129.573.787 y residenciado cerca de los bloques casa sin número Ureña estado Táchira, teléfono donde trabajo Esperanza Express 0276-7873969 y 0416-7096002, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión en flagrancia del aprehendido ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, solicitando se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento especial.
Por su parte, el imputado: ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto de manera libre y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo ”.
El defensor Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Subcomisaría del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Ureña, dejaron constancia que en fecha 09 de mayo de 2011, se presentó ante esa sede la ciudadana GLORIA MARGARITA MORA VILORIA, para formular denuncia en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, ya que este la había agredido verbalmente, por lo que se trasladaron en compañía de la victima al lugar de residencia de este siendo señalado por la victima procediendo a informarle del motivo de la detención, identificado como ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Barraquilla, nacido en fecha 18 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gladys de La Hoz (v) y de Álvaro Polo (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N°-1.129.573.787 y residenciado cerca de los bloques casa sin número Ureña estado Táchira, teléfono donde trabajo Esperanza Express 0276-7873969 y 0416-7096002.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención del ciudadano: ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Barraquilla, nacido en fecha 18 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gladys de La Hoz (v) y de Álvaro Polo (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N°-1.129.573.787 y residenciado cerca de los bloques casa sin número Ureña estado Táchira, teléfono donde trabajo Esperanza Express 0276-7873969 y 0416-7096002; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Barraquilla, nacido en fecha 18 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gladys de La Hoz (v) y de Álvaro Polo (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N°-1.129.573.787 y residenciado cerca de los bloques casa sin número Ureña estado Táchira, teléfono donde trabajo Esperanza Express 0276-7873969 y 0416-7096002, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Margarita Mora Viloria, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado ANGEL DE JESUS POLO DE LA HOZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001131. JQR.