REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001129
ASUNTO : SP11-P-2011-001129

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

El día 09 de mayo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 10:00 horas de la mañana el ciudadano CONTRERAS RINCÓN JOSÉ ALEXANDER, se presentó ante dicha sede con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, ya que este intentaba ingresar el día 05 de mayo de 2011 un vehículo marca Renault, modelo Logan, con un documento presuntamente forjado, a la empresa a la cual representaba el denunciante el cual es presidente de la Línea Virtual, por lo que se trasladaron a la sede de la línea de taxis para ubicar al ciudadano incriminado en la denuncia logrando observar el vehículo marca Renault, modelo Logan, tipo Sedan, color blanco, transporte público, conducido por el ciudadano Dulfan Rodríguez, donde se retuvo el vehículo en mención, posteriormente se llamo por teléfono al ciudadano denunciado quien no tuvo impedimento en presentarse en la sede del CICPC, donde al este comparecer se le informó que sobre el recaía una denuncia por el delito contra la fe pública, quedando detenido alas 04:00 horas de la tarde de esa misma fecha y a ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio público, identificándose al ciudadano como OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Zulia, nacido en fecha 25 de marzo de 1964, de 47 años de edad, hijo de Carmen Quintero (v) y de Luis Pineda (v) titular de la cédula de identidad V-8.098.484, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio avenida J10 N° 76-27 Polideportivo teléfono 0276-7623341.

Al folio 01 riela DENUNCIA de fecha 09 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano CONTRERAS RINCÓN JOSÉ ALEXANDER, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Rubio, en contra de OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO.

Del folio 05 al 08 riela copia fotostática de documentos del vehículo vehículo marca Renault, modelo Logan, tipo Sedan, color blanco, transporte público.

Al folio 13 riela Titulo de propiedad del vehículo marca Renault, modelo Logan, tipo Sedan, color blanco, transporte público, a nombre de Ana Bonilla.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano: OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Zulia, nacido en fecha 25 de marzo de 1964, de 47 años de edad, hijo de Carmen Quintero (v) y de Luis Pineda (v) titular de la cédula de identidad V-8.098.484, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio avenida J10 N° 76-27 Polideportivo teléfono 0276-7623341, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, el imputado: OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo soy socio de la línea de taxi y he tenido roses con el presidente, yo tengo dos carros compre el numero tres yo tengo un Aveo y dos Logan, se nos presenta un problema el día jueves el señor presidente tiene un carro que no esta a nombre de él y o quiere meter a trabajar, un compañero compra un carro de los alquilados y el presidente procede de forma arbitraria que el control 49 teníamos que dárselo a él, el señor presidente me amenazo no le hice caso hoy miércoles llegaba el señor a firmarme el documento, cuando iba por Colón me dijeron que el carro estaba mal, me fui llegue como a las tres y media a PTJ de Rubio, para solucionar el problema, ahí me dijeron que el carro estaba con problemas por el documento falso, yo no tengo necesidad de eso, los carros son míos, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿tenía que tener el carro a nombre suyo para ponerlo a trabajar en la línea? si… ¿Dónde se registra que usted iba a registrar el carro en ese turno? Normalmente cuando presentó un vehículo a la empresa yo se lo digo a la junta directiva, eso queda asentado en libro de actas, nosotros como socios tenemos privilegios… ¿eso quedo registrado en alguna parte? No quedo, registrado… ¿previo a la asamblea usted debe consignara documentación? Si, documentos a nombre mío y seguro de responsabilidad civil… ¿usted presentó documentación a alguien? No… ¿Quién es el chofer de su vehículo? Orlando Hernández y el otro se llama Dulfan… ¿en la reunión del jueves quienes estaban presentes? como quince a veinte socios, Gonzalo Osorio, Franklin, Tulio Rincón Freddy Pineda, una socia embarazada, Simón Flores, Alexander Contreras…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuándo lo detuvieron como fue esa aprehensión? Yo me presente voluntariamente… ¿en la línea existe oficina de los documentos de los vehículos? Si, la directiva la maneja…”. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué le dio su hermano del vehículo? Un titulo de propiedad original… ¿Quién tenía el carro? El chofer Orlando Hernández quien estaba haciendo una carrera para Barinas… ¿tenía autorización el chofer para ir a Barinas y manejar el vehículo? No… ¿Cómo se entera que el vehículo esta retenido? Yo le dije a mi señora que cuando llegara lo llevara a la PTJ… ¿a nombre de quien aparece en el titulo de propiedad? No se… ¿ese Logan desde que tiempo lo tiene? Como quince a veintidós días… ¿le entrego documentación al presidente de la Línea de ese vehículo? No… ¿le entregó su hermano una póliza de seguro? Si… ¿le entregó usted a otra persona copia de los documentos? Yo le saque copia a los tres carros para sacra el chic… ¿Quién tiene los documentos originales del vehículo? Orlando Hernández, se los entregue cuando se fue hacer la carrera a Barinas… ¿le entregó algún documento de propiedad a los funcionarios actuantes? Si del Logan que me vendió Anita Bonilla…”.

El defensor Abg. José Yovany Sánchez; quien expuso: “ Oído mi defendido solicito se desestime la flagrancia no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la libertad plena para mi defendido, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, de no ser decretada la libertad plena, solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, por lo que consigno constancia de residencia y constancia de la línea Virtual en la que señala que mi defendido es socio de la misma, es todo.”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 10:00 horas de la mañana el ciudadano CONTRERAS RINCÓN JOSÉ ALEXANDER, se presento ante dicha sede con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, ya que este intentaba ingresar el día 05 de mayo de 2011 un vehículo marca Renault, modelo Logan, con un documento presuntamente forjado, a la empresa a la cual representaba el denunciante el cual es presidente de la Línea Virtual, por lo que se trasladaron a la sede de la línea de taxis para ubicar al ciudadano incriminado en la denuncia logrando observar el vehículo marca Renault, modelo Logan, tipo Sedan, color blanco, transporte público, conducido por el ciudadano Dulfan Rodríguez, donde se retuvo el vehículo en mención, posteriormente se llamo por teléfono al ciudadano denunciado quien no tuvo impedimento en presentarse en la sede del CICPC, donde al este comparecer se le informó que sobre el recaía una denuncia por el delito contra la fe pública, quedando detenido alas 04:00 horas de la tarde de esa misma fecha y a ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio público, identificándose al ciudadano como OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Zulia, nacido en fecha 25 de marzo de 1964, de 47 años de edad, hijo de Carmen Quintero (v) y de Luis Pineda (v) titular de la cédula de identidad V-8.098.484, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio avenida J10 N° 76-27 Polideportivo teléfono 0276-7623341.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Zulia, nacido en fecha 25 de marzo de 1964, de 47 años de edad, hijo de Carmen Quintero (v) y de Luis Pineda (v) titular de la cédula de identidad V-8.098.484, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio avenida J10 N° 76-27 Polideportivo teléfono 0276-7623341; no se produjo en estricta flagrancia por las siguientes razones: En primer lugar los hechos denunciados ocurrieron el día cinco (05) de mayo, del año en curso y la denuncia fue realizada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio el día nueve (09) del mismo mes y año, de otro lado el denunciante manifiesta a las preguntas que le son formuladas por el funcionario receptor que el hoy aprehendido le suministro copia simple de los documentos del vehículo, que a su vez obtuvo copia de documento de venta celebrado entre los ciudadanos FAJAD JOSE BARH GEORGE y CONTRERAS RINCÓN JOSÉ ALEXANDER, por parte de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, pero extrañamente no lo consigna, además para que requería copia de dichos documentos si ya le habían sido suministrados, en todo caso si la copia referida se corresponde al primero de los vehículos logan afiliados a la empresa, igualmente debían reposar en los archivos de la línea a los efectos de poder estar operativo el mismo en la referida empresa de transporte público, sin entrar a considerar que le pudo suministrar la oficina de registro si el documento de venta de dicho vehículo no se encuentra asentado en la referida oficina notarial; en segundo lugar se debe considerar que el tipo penal de uso de documento publico falso contenido en el código penal en el capitulo referido a los delitos contra la fe pública, tiene como finalidad proteger la fe que merecen los documentos públicos con los cuales se pretenden realizar operaciones de índole mercantil sobre los bienes que ellos amparan, ello a los fines de brindar seguridad jurídica tanto a las partes que los suscriben como a las autoridades encargadas de exigirlos, con lo cual evidentemente se protege incluso el patrimonio de las personas que pudieran ser sorprendidas en su buena fe al celebrar negociaciones amparadas y respaldadas con documentos que no reúnen los requerimientos de orden legal para ser tenidos como públicos, es decir, aquellos que le puedan ser oponibles a cualquier persona; de otro lado dicho tipo penal exige el uso del documento con apariencia de verdadero por parte del agente, lo cual no ocurrió en el caso de autos; por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Zulia, nacido en fecha 25 de marzo de 1964, de 47 años de edad, hijo de Carmen Quintero (v) y de Luis Pineda (v) titular de la cédula de identidad V-8.098.484, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio avenida J10 N° 76-27 Polideportivo teléfono 0276-7623341; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL en favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE PINEDA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001129. JQR.