REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001113
ASUNTO : SP11-P-2011-001113

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC de Peracal Municipio Bolívar dejaron constancia que el día 07 de mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control específicamente en el canal de circulación que conduce de Capacho a San Antonio, cuando observaron un vehículo de uso particular al cual le fue solicitado documentos personales a sus ocupantes, donde uno de ellos presentó una cédula de identidad a nombre de JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, la cual fue verificada a través del sistema SAIME, la misma registra bajo el número V-17.444.529 en la que el nombre aparece JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, en el cual se omite la letra (H), observando características discrepantes en dicho documento, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano el cual fue identificado como JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de Petra Fernández (f), cédula de identidad V-17.444.529, soltero, de profesión u oficio obrero de vendedor, domiciliado Caracas Caricuao, urbanización García Carabal, frente al modulo de la policía casa 37; teléfono 0412-0764590; quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava de Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de Petra Fernández (f), cédula de identidad V-17.444.529, soltero, de profesión u oficio obrero de vendedor, domiciliado Caracas Caricuao, urbanización García Carabal, frente al modulo de la policía casa 37; teléfono 0412-0764590, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó: no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa, Abg. Javier Castillo; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, tomando en cuenta que el mismo reside en la ciudad de Caracas, por último solicito copia simple de la audiencia del día de hoy, es todo.”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CICPC de Peracal Municipio Bolívar dejaron constancia que el día 07 de mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control específicamente en el canal de circulación que conduce de Capacho a San Antonio, cuando observaron un vehículo de uso particular al cual le fue solicitado documentos personales a sus ocupantes, donde uno de ellos presentó una cédula de identidad a nombre de JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, la cual fue verificada a través del sistema SAIME, la misma registra bajo el número V-17.444.529 en la que el nombre aparece JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, en el cual se omite la letra (H), observando características discrepantes en dicho documento, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano el cual fue identificado como JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de Petra Fernández (f), cédula de identidad V-17.444.529, soltero, de profesión u oficio obrero de vendedor, domiciliado Caracas Caricuao, urbanización García Carabal, frente al modulo de la policía casa 37; teléfono 0412-0764590; quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava de Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento incautado y de la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 07 de Mayo de 2011, inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, retenido al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar domiciliado Caracas Caricuao, urbanización García Carabal, frente al modulo de la policía casa 37; teléfono 0412-0764590, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Obligación asistir a la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 17 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de Petra Fernández (f), cédula de identidad V-17.444.529, soltero, de profesión u oficio obrero de vendedor, domiciliado Caracas Caricuao, urbanización García Carabal, frente al modulo de la policía casa 37; teléfono 0412-0764590; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación asistir a la audiencia de juicio oral y público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001113. JQR.