REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000340
ASUNTO : SP11-P-2011-000340

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ.
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0108FEB11 de fecha 08/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de operativo de profilaxia social por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron una llamada telefónica del oficial de día, quien les indicó que había recibido una llamada telefónica del 171 emergencias Táchira, quien indicaba que en la vereda 3 entre calles 14 y 15 del Barrio Las Malvinas, un ciudadano había ingresado a una vivienda, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana CYNDI MILENA VIVAS DURAN, quien les indicó que el ciudadano Pérez Sánchez Diego Armando, quien manifestó ser hermano del inquilino (MANUEL RICARDO PEREZ SANCHEZ), el cual el día 07/02/2011, fue muerte de una muerte deliberada por sujetos desconocidos en el Barrio Luis Useche Díaz por la calle 15 específicamente frente a la casa de color verde asignada con el N° 4-50, Ureña, la ciudadana les indicó que el ciudadano Diego Pérez había ingresado a la habitación del ahora occiso y no quería salir, de igual manera en el sitio se encontraba el ciudadano JOSE HERIBERTO PIRELA UNIBIO, quien es vecino del sector y al ver lo que sucedía con el ciudadano había llamado al 171, la ciudadana CYNDI MILENA VIVAS DURAN, les permitió el acceso al interior de la vivienda ya que el ciudadano no quería salir y la misma los llevó hasta la habitación donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, al llegar a la habitación visualizaron a un ciudadano que se encontraba acostado en la cama, de inmediato le indicaron al ciudadano que se levantara de la cama y que si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, indicando el mismo que no, de inmediato procedieron a realizarle la inspección personal en compañía de los dos ciudadanos antes nombrados, encontrándole en la pretina de la pantaloneta del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 52637, de color negro con un (01) cargador contentiva en su interior de 4 balas sin percutir Marca LUGER calibre 9 mm, de igual manera procedieron a verificar dicha arma de fuego por el sistema SICOPOL, indicándole la funcionaria de guardia que dicha arma se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23/04/2000, por el delito de Hurto Genérico Caso N° F611772, indicándole al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como PEREZ SANCHEZ DIEGO ARMANDO, colombiano, mayor de edad de 19 años de edad.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Orlando Pérez Sánchez (v) y María Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.687.814, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, considera quien decide que debe procederse a revisar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con prisión tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios cinco (05) y seis (06), así la correspondiente solicitud del arma por la Sub-delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23/04/2000, por el delito de Hurto Genérico Caso N° F611772, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a referida imputado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Orlando Pérez Sánchez (v) y María Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.687.814, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, designado sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de los delitos imputados, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. El segundo de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena ha quedado establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, incautada en la presente causa, la cual se describe a cabalidad en el reconocimiento N° 9700-134-LCT-667, de fecha 03 de marzo de 2011. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Orlando Pérez Sánchez (v) y María Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.687.814, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Orlando Pérez Sánchez (v) y María Sánchez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.687.814, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado DIEGO ARMANDO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2011.

QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese oficio ordenando la destrucción del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000340. JQR.