REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001077
ASUNTO : SP11-P-2011-001077
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1.979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.927.998, de profesión u oficio carpintero, hijo de Marcos Sánchez (v) y de Luz Montealegre (v), residenciado en la carrera 11, casa N° 11-43, Urbanización 05 de Julio, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0414-7435527, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 4:54 p.m, compareció por ante este Despacho el ciudadano: VANESSA YENIREE SANCHEZ MONTEALEGRE, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, estado Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia Capital Bolívar, de 21 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° V.- 20.060.513, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo as 04:53 horas de la tarde compareció ante este Despacho, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: SANCHEZ MONTEALEGRE VANESSA YENIREE, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.060.513, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy martes 03-05-11, como a las 03:40 horas de la tarde, llego mi hermano JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, llego a mi casa y quiso sacar cosas de mi mamá y porque yo le reclame empezó a insultarme e intento tirarme un vidrio en la cara lo esquive y luego me escupió en la cara y cuando salía me amenazo de muerte”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial, siendo las 4:54 p.m, del día 03 de mayo de 2011, compareció por ante este ante el órgano receptor de la denuncia la ciudadana VANESSA YENIREE SANCHEZ MONTEALEGRE, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, estado Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia Capital Bolívar, de 21 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° V.- 20.060.513, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo as 04:53 horas de la tarde compareció ante este Despacho, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: SANCHEZ MONTEALEGRE VANESSA YENIREE, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.060.513, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy martes 03-05-11, como a las 03:40 horas de la tarde, llego mi hermano JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, llego a mi casa y quiso sacar cosas de mi mamá y porque yo le reclame empezó a insultarme e intento tirarme un vidrio en la cara lo esquive y luego me escupió en la cara y cuando salía me amenazo de muerte”, elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia, formulada por la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima, o proferir amenazas así como ejecutar actos que tiendan al acoso u hostigamiento.
4.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1.979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.927.998, de profesión u oficio carpintero, hijo de Marcos Sánchez (v) y de Luz Montealegre (v), residenciado en la carrera 11, casa N° 11-43, Urbanización 05 de Julio, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0414-7435527, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Yeniree Sánchez Montealegre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOHAN MARCO SANCHEZ MONTEALEGRE, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima, o proferir amenazas así como ejecutar actos que tiendan al acoso u hostigamiento. 4.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 5 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001077. JQR.