REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001057
ASUNTO : SP11-P-2011-001057

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 285 , en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: LUZ MARIAN BECERRA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacida el 12/03/ 1966, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7711318, hija de German Becerra (f) y de Noemí Rangel de Becerra (f), residenciada en la casa 21-116, Urbanización Mapiche, Quinta el Milagro, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.993.337, quien manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 01-05-2.011, en hora de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando se acerco el ciudadano JORGE ENRIQUE, quien es vecino, encontrándose éste bajo los efectos del alcohol, llego a la entrada de mi residencia, empezó amenazarme de muerte diciéndome que quería tener relaciones sexuales, intentando este ingresar a mi residencia, yo le dije que se quedara tranquilo y que esta no era su residencia y se retiro, pero ya en varias oportunidades me ha acosado de que quiere tener relaciones y estoy cansada de que este muchacho me acose.
EN FECHA 01-05-2.011, siendo las 11:10 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionaria: Sub- Inspectora Mirley Parra, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con al investigación I-695.243, instruida por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana LUZ AMRINA BECERRA RANGEL, y como investigado el ciudadano: JORGE ENRRIQUE; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jesús Parra y Agente Ronny Rojas, y la denunciante en la unidad P-30688, hacia ka siguiente dirección: Urbanización Mapiche, calle 05, casa 21-81, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar identificar plenamente al ciudadano investigado; donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: LUCENA VALENS COBO, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento Valle, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida el 04/07/1955, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E.- 82.208.637, quien manifestó ser la abuela materna del ciudadano: JORGE ENRRIQUE, indicándonos que su nieto se encontraba en su residencia durmiendo, permitiéndonos el acceso guiándonos donde se encontraba, presentes en la habitación se el hizo varias llamados, encontrándose dormido bajo los efectos del alcohol, luego en presencia de la ciudadana antes mencionada, se procedió a realizarle un chequeo corporal, consagrado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, un envoltorio en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en su único extremo con el mismo material; procediéndose abrir el envoltorio, el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3,8 gramos, motivo por el cual se procedió a levantar al ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido el 27-04-1990, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.754, quien se encontraba en un estado de embriaguez, inestable, retirándonos del lugar conjuntamente el investigado y la ciudadana: LUCENA VALENS COBO, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que se investiga, presentes en el mismo se le informó a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Drogas, y en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se le notificó a dicho ciudadano sobre su detención, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien indicó que dichas actuaciones le fue asignada la causa fiscal N° 20F21-138-11, asimismo fueron enviadas a ese despacho fiscal. Se procedió a consultar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estado legal del citado ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud no registro policial alguno.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.754, nacido en fecha 27-04-1.990, de 21 años de edad, hijo de Ocadis Villavona (v) y de Anyela Palomino (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7711056/ 04247363719, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO querer declarar.

La defensora pública Abg. Sandra Milena García Pinto, defensora privada del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, y carnet que lo acredita como estudiante de Ingeniería en Sistemas del Instituto Politécnico Santiago Mariño, para su vista y devolución, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 285 , en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: LUZ MARIAN BECERRA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacida el 12/03/ 1966, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7711318, hija de German Becerra (f) y de Noemí Rangel de Becerra (f), residenciada en la casa 21-116, Urbanización Mapiche, Quinta el Milagro, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.993.337, quien manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 01-05-2.011, en hora de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando se acerco el ciudadano JORGE ENRIQUE, quien es vecino, encontrándose éste bajo los efectos del alcohol, llego a la entrada de mi residencia, empezó amenazarme de muerte diciéndome que quería tener relaciones sexuales, intentando este ingresar a mi residencia, yo le dije que se quedara tranquilo y que esta no era su residencia y se retiro, pero ya en varias oportunidades me ha acosado de que quiere tener relaciones y estoy cansada de que este muchacho me acose. EN FECHA 01-05-2.011, siendo las 11:10 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionaria: Sub- Inspectora Mirley Parra, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con al investigación I-695.243, instruida por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana LUZ AMRINA BECERRA RANGEL, y como investigado el ciudadano: JORGE ENRRIQUE; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jesús Parra y Agente Ronny Rojas, y la denunciante en la unidad P-30688, hacia ka siguiente dirección: Urbanización Mapiche, calle 05, casa 21-81, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar identificar plenamente al ciudadano investigado; donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: LUCENA VALENS COBO, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento Valle, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida el 04/07/1955, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E.- 82.208.637, quien manifestó ser la abuela materna del ciudadano: JORGE ENRRIQUE, indicándonos que su nieto se encontraba en su residencia durmiendo, permitiéndonos el acceso guiándonos donde se encontraba, presentes en la habitación se el hizo varias llamados, encontrándose dormido bajo los efectos del alcohol, luego en presencia de la ciudadana antes mencionada, se procedió a realizarle un chequeo corporal, consagrado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, un envoltorio en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en su único extremo con el mismo material; procediéndose abrir el envoltorio, el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3,8 gramos, motivo por el cual se procedió a levantar al ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido el 27-04-1990, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.754, quien se encontraba en un estado de embriaguez, inestable, retirándonos del lugar conjuntamente el investigado y la ciudadana: LUCENA VALENS COBO, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que se investiga, presentes en el mismo se le informó a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Drogas, y en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se le notificó a dicho ciudadano sobre su detención, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien indicó que dichas actuaciones le fue asignada la causa fiscal N° 20F21-138-11, asimismo fueron enviadas a ese despacho fiscal. Se procedió a consultar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estado legal del citado ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud no registro policial alguno.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.754, nacido en fecha 27-04-1.990, de 21 años de edad, hijo de Ocadis Villavona (v) y de Anyela Palomino (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira. TELEFONO: 0276-7711056/ 04247363719; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolano, primario en la comisión de delitos y tiene acreditado su arraigo en el País al estar residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira. TELEFONO: 0276-7711056/ 04247363719, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada de conformidad artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.
4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos y de inferirle amenazas.
5.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.754, nacido en fecha 27-04-1.990, de 21 años de edad, hijo de Ocadis Villavona (v) y de Anyela Palomino (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira. TELEFONO: 0276-7711056/ 04247363719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Especial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos y de inferirle amenazas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 2 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001057. JQR.