REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001055
ASUNTO : SP11-P-2011-001055
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.484.133, alfabeta, profesión Latonero, hijo de Jorge Parada (f) y de Alix Fernández (V), soltero, residenciado en Barrio San Diego calle 15. Nº 15-15, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0416-1765802, celular 0416-873.09.12, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción González Gómez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. María Alejandra Noguera Gámez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente diligencia: “El día 30 de abril del año en curso, aproximadamente a las 1:30 horas a.m. Cuando nos encontrábamos realizando labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-572, se recibió reporte de la estación Policial Rubio, indicando que había recibido llamada del 171 Emergencias Táchira, indicando que en el sector el Bojal vía Las Dantas se estaba originando un hecho de Violencia de Género; en vista de la situación nos trasladamos hasta el mencionado lugar donde se dialogo con la ciudadana María Concepción González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.082, informándome que su yerno el ciudadano José Arquímedes Parada, momentos antes se había presentado en su residencia bajo los efectos de licor avanzado, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes contra ella, y al indicarle que se acostara tranquilo, este se molesto y opto con amenazarla con agredirla físicamente; seguidamente se dialogo con el imputado del hecho quien se encontraba bajo los efectos del licor y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial en compañía de la victima para la prosecución del caso; no obstante se recibió denuncia de la agraviada de este hecho, el ciudadano quedo identificado como JOSE ARQUIMIDES PARADA FERNANDEZ, colombiano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° E-84.484.533; Sin embargo a eso de las 8:30 horas de la mañana del día 01-05-2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. Se efectúo llamada telefónica al Ciudadano Abogado Henry Alexander Flores Fiscal 25 del Ministerio Publico, a quien se le hizo conocimiento del hecho y manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su despacho.
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, riela denuncia N° 0128, de fecha 1 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana María Concepción González Gómez, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.082, ante la Estación Policial de Rubio en la cual expuso: “ Yo vengo a denunciar al yerno, al señor que se llama JOSE ARQUÍMEDES PARADA, quien tiene mas de dos meses a fomentar escándalos en mi casa, y ya estoy cansada con esta situación y anoche llego como de costumbre borracho a poner música a todo volumen y porque se le reclamo, se altero y trato de golpearme y me amenazo a mi y a mi esposo, por eso acudo a este despacho para que me ayuden con esta situación, y cuando estábamos discutiendo llego la policía y lo trajeron detenido, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia de fecha 01/05/2011, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción González Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción González Gómez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra” y la denuncia de fecha 01/05/2011, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo.
4.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia 5.-. Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.484.133, alfabeta, profesión Latonero, hijo de Jorge Parada (f) y de Alix Fernández (V), soltero, residenciado en Barrio San Diego calle 15. Nº 15-15, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0416-1765802, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción González Gómez por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia 5.-. Someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001055. JQR.