REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001042
ASUNTO : SP11-P-2011-001042
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO VIVAS MIRANDA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal , de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: “ Encontrándome realizando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Cesar Carrero, Mirley Parra, Michelly Rubiano, Detectives José Villafañe, Ana Salcedo y Agente Oswal Rojas, a bordo de la Unidad P-688 y P-50g, específicamente por la Plaza Santa Rosa, ubicada en la entrada de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, cuanto avistamos a un sujeto quien presenta como características fisonómicas 1,74 estatura, piel morena, cara alargada, contextura delgada, de edad aproximada 60 años, con la siguiente vestimenta, camisa blanca a cuadros de color rojo, un pantalón tipo Jean color azul, zapatos casuales color marrón, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades identificadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad pertinentes le dimos alcance a escasos metros de la entrada del Barrio Bolivariano de la citada Parroquia, a quien le solicitamos su identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad N°V- 5.282.039, a nombre de VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, apreciando en todo momento a este ciudadano muy nervioso, manifestándole al mismo que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, solicitándole la exhibición de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que luego de verificar el bolsillo delantero derecho se le encontró un envoltorio tipo cebollita elaborado en bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo entre si, contentivo de restos vegetales , con olor fuerte y penetrante similar al que emana la marihuana, en vista de tal situación trasladamos al citado ciudadano a la sede de la Sub Delegación San Antonio donde quedo identificado como: VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 59 años de edad, nacido en fecha 02-05-1952, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en la calle principal, numero 2-89, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad v-5.282.039, procediendo en verificar los posibles registros o antecedentes que pueda presentar ante el sistema integrado de Información Policial ( SIIPOL), arrojando como resultado no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente realizamos llamadas a los jefes naturales de esta Sub-delegación a quien se le informo sobre el presente procedimiento, ordenando el inicio de las Actas Procesales I-695.238, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, así mismo ordenaron la detención del referido ciudadano, por lo que siendo las 9:30 horas de la mañana se le participo a dicho ciudadano sobre su detención, procediendo en leerle los derechos , acto seguido se realizó llamada telefónica a través del abonado 0414-6688662, perteneciente a la Abogada Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, a quien se le informo sobre el procedimiento, informando que esa representación inició la causa fiscal número 20F21-0134-11, seguidamente trasladamos al detenido a la sede de la Sub Delegación San Antonio, lugar donde quedo registrado ante la sala técnica, para luego ser trasladado a la sede de la Policía del Estado Táchira, donde quedará recluido en calidad de detenido a la orden de la fiscalía conocedora del caso. La evidencia incautada será trasladada al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, a fin de practicarle el peritaje de rigor.
Al folio nueve (09) de las presentes actuaciones riela Experticia Orientación, Certeza y Pesaje, realizada por le Farm. Nerza Rivera de Contreras Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalística y Toxicológica San Cristóbal, de fecha 28 de Abril de 2011 en la cual informa: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “ CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de : UN (01) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) miligramos ( B.JADAVER) Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA: ES MARIHUNA ( Cannabis sativa L.)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira titular de la cédula de identidad V.-5.282.039, nacido en fecha 29 de mayo de 1952, de 59 años de edad, hijo de Julian Vivas (f) y Erminda de Miranda (f), soltero, de profesión caletero; residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO
El defensor Abg. Henry Acero; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Al folio uno (01) de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal , de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: “ Encontrándome realizando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Cesar Carrero, Mirley Parra, Michelly Rubiano, Detectives José Villafañe, Ana Salcedo y Agente Oswal Rojas, a bordo de la Unidad P-688 y P-50g, específicamente por la Plaza Santa Rosa, ubicada en la entrada de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, cuanto avistamos a un sujeto quien presenta como características fisonómicas 1,74 estatura, piel morena, cara alargada, contextura delgada, de edad aproximada 60 años, con la siguiente vestimenta, camisa blanca a cuadros de color rojo, un pantalón tipo Jean color azul, zapatos casuales color marrón, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades identificadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad pertinentes le dimos alcance a escasos metros de la entrada del Barrio Bolivariano de la citada Parroquia, a quien le solicitamos su identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad N°V- 5.282.039, a nombre de VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, apreciando en todo momento a este ciudadano muy nervioso, manifestándole al mismo que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, solicitándole la exhibición de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que luego de verificar el bolsillo delantero derecho se le encontró un envoltorio tipo cebollita elaborado en bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo entre si, contentivo de restos vegetales , con olor fuerte y penetrante similar al que emana la marihuana, en vista de tal situación trasladamos al citado ciudadano a la sede de la Sub Delegación San Antonio donde quedo identificado como: VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 59 años de edad, nacido en fecha 02-05-1952, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en la calle principal, numero 2-89, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad v-5.282.039, procediendo en verificar los posibles registros o antecedentes que pueda presentar ante el sistema integrado de Información Policial ( SIIPOL), arrojando como resultado no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente realizamos llamadas a los jefes naturales de esta Sub-delegación a quien se le informo sobre el presente procedimiento, ordenando el inicio de las Actas Procesales I-695.238, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, así mismo ordenaron la detención del referido ciudadano, por lo que siendo las 9:30 horas de la mañana se le participo a dicho ciudadano sobre su detención, procediendo en leerle los derechos , acto seguido se realizó llamada telefónica a través del abonado 0414-6688662, perteneciente a la Abogada Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, a quien se le informo sobre el procedimiento, informando que esa representación inició la causa fiscal número 20F21-0134-11, seguidamente trasladamos al detenido a la sede de la Sub Delegación San Antonio, lugar donde quedo registrado ante la sala técnica, para luego ser trasladado a la sede de la Policía del Estado Táchira, donde quedará recluido en calidad de detenido a la orden de la fiscalía conocedora del caso. La evidencia incautada será trasladada al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, a fin de practicarle el peritaje de rigor.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta al folio nueve (09), así como el registro de cadena de custodia; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira titular de la cédula de identidad V.-5.282.039, nacido en fecha 29 de mayo de 1952, de 59 años de edad, hijo de Julian Vivas (f) y Erminda de Miranda (f), soltero, de profesión u caletero; residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País.
3.- Prohibición de incurrir en nuevo hechos punibles.
4.-Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira titular de la cédula de identidad V.-5.282.039, nacido en fecha 29 de mayo de 1952, de 59 años de edad, hijo de Julian Vivas (f) y Erminda de Miranda (f), soltero, de profesión u caletero; residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del País. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hechos punibles. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001042. JQR.