REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 15 de abril del año 2011, en contra de los imputados de autos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman la presente causa, que los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en fecha 14 de abril de 2011 suscrita por el funcionario MONCADA ORTÍZ JHOAN, adscrito a la Estación Policial de Rubio, de ja constancia de la siguiente diligencia policial. El día 14 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del DTGO RANGEL WINDER ALBERTO, cuando recibieron el reporte de la estación policial de Rubio, por parte del CABO/2DO PUENTEAS HECTOR, indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial Junín para prestar la colaboración a una consejera de protección BOGADA GLEMY NIÑO, en un caso de mal trato infantil, seguidamente se trasladó en compañía del DTGDO MOLINA YONETZA la cual presta sus servicios como consejera de protección, según información suministrada por ésta funcionaria se hizo necesario tratar de indagar sobre el paradero de un niño de dos años de edad el cual había sido ingresado al centro diagnostico integral, por presentar un cuadro médico bastante delicado según el mal trato que la madre le había ocasionado hace diez días atrás a la presente fecha y que según versiones de la misma su hijo se había caído de la cual, pero ésta no le tomo importancia necesaria aun cuando al pasar de los días se hacía de mas gravedad el estado de salud del niño y que según el diagnostico de la médico de guardia para ese momento en dicho centro la Dra. EKLI ALMENAREZ, informo a la madre del niño la ciudadana REMOLINA GUEVARA YORLEY ADRIANA, que el hijo el niño JHON JAIRO, de 23 meses fecha de nacimiento 06-05-2009, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención y leerle sus derechos, y que debería ser trasladada con urgencia hasta el hospital de San Cristóbal; la madre del niño hizo caso omiso a tales instrucciones, por lo cual llevaron al niño para la casa de la misma aun cuando sabía de que su estado de salud era de gravedad, posteriormente una ciudadana quien cumplía sus funciones como estudiante de medicina de nombre EDILIA VERA SANCHEZ y quien labora en el CDI d ese municipio Junín, quien manifestó tal situación a la consejera por lo cual solicitó la colaboración de este a cuerpo , una vez teniendo la dirección de la madre del niño se trasladaron en compañía de la consejera de protección y un a ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos de rubio municipio Junín, hasta la residencia de la madre para constatar si se encontraba allí junto a su hijo; presentes en la dirección observaron un rancho construido con latas de zinc sobre un terreno invadido, al llegar la puerta de acceso al rancho, preguntaron por la madre del niño pudieron constatar que había un niño de aproximadamente dos años de edad en una colchoneta sobre el piso temblando y moviendo la cabeza de un lado al otro; observaron la presencia de los funcionarios y salió un ciudadano quien manifestó ser el padrastro del niño el cual quedó identificado como: BASTARDO HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, siendo las 02:30 horas de la tarde, el día 14/04/2011, procedió a hacerle del conocimiento el motivo de su detención y a leerle sus derechos, por la presunta comisión en perjuicio del niño JHON JAIRO REMOLINA, el cual mostró desagrado por la presencia del funcionario tratándole de impedir el ingreso a tal sitio para verificar el estado de salud del niño, por tal motivo la consejera pidió a la comisión de bomberos quienes al ver su estado de salud y en las condiciones precarias que se encontraba optaron por trasladar al niño al Hospital de Padre justo de Rubio, donde fue atendido por la médico de guardia la doctora CARMEN SOFIA CHACON medico cirujano quien prestaba sus servicios en la emergencias de dicho hospital junto a la enfermera LORENA RUIZ, y realizaron la valoración del niño determinando que en su estado de gravedad debía ser trasladado en la ambulancia de los bomberos de ese municipio, durante el traslado y según informe de los efectivos de los bomberos paramédicos JECKSON GOMEZ Y ANGLA CASTELLANO bombera en línea, el niño llegó al hospital central de San Cristóbal sin signos vitales y según informe de evolución realizado por el médico del área de pediatría el doctor MARTÍN ALONSO CASTRO RESIDENTE DE PEDIATRÍA , en compañía de la doctora ELENA VIVAS residente de pediatría los cuales laboran en el hospital central de San Cristóbal fueron los que determinaron que el niño ingresó sin signos vitales observaron tubo branquial de 3.5 cm y pupilas dilatadas no reactiva abdomen distendido sin deformidades en sus extremidades, con una lesión a la altura de la pierna derecha, por tal motivo ante el fallecimiento del menor observaron un grado de culpabilidad de los padres del niño ya que si hubiera existido un interés en la enfermedad del niño y de haberlo llevado al centro asistencial desde el principio no habrían tales lamentaciones por tal motivo se le leyeron sus derechos, se les mantuvo respetado en todo momento su integridad física y efectuaron llamada telefónica a la fiscal veintiséis del ministerio público Abg. Carolina Fernández, es todo.

Al folio 05 riela entrevista hecha a JECKSON GOMEZ paramédico de fecha 14 de abril de 2011.

Al folio 06 riela entrevista hecha a ANGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA bombera en línea de fecha 14 de abril de 2011.

Al Folio 13 riela informe elaborado por la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, en relación al niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A los folios 15 ,16 y 17 rielan las actas de traslado de la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, al lugar en el cual se encontraba el niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber sido retirado del Centro de Diagnostico Integral.

A los folios 18, 19 y 20 riela informe elaborado por el centro de diagnostico integral, informe eco gráfico, evolución J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dichos ciudadanos son presentados ante este al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha quince (15) de abril de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para resolver sobre la aprehensión de los mismos y medida de coerción personal a dictar, en razón de los hechos que se le atribuyen a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha seis (06) de mayo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000962. JQR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 15 de abril del año 2011, en contra de los imputados de autos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman la presente causa, que los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en fecha 14 de abril de 2011 suscrita por el funcionario MONCADA ORTÍZ JHOAN, adscrito a la Estación Policial de Rubio, de ja constancia de la siguiente diligencia policial. El día 14 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del DTGO RANGEL WINDER ALBERTO, cuando recibieron el reporte de la estación policial de Rubio, por parte del CABO/2DO PUENTEAS HECTOR, indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial Junín para prestar la colaboración a una consejera de protección BOGADA GLEMY NIÑO, en un caso de mal trato infantil, seguidamente se trasladó en compañía del DTGDO MOLINA YONETZA la cual presta sus servicios como consejera de protección, según información suministrada por ésta funcionaria se hizo necesario tratar de indagar sobre el paradero de un niño de dos años de edad el cual había sido ingresado al centro diagnostico integral, por presentar un cuadro médico bastante delicado según el mal trato que la madre le había ocasionado hace diez días atrás a la presente fecha y que según versiones de la misma su hijo se había caído de la cual, pero ésta no le tomo importancia necesaria aun cuando al pasar de los días se hacía de mas gravedad el estado de salud del niño y que según el diagnostico de la médico de guardia para ese momento en dicho centro la Dra. EKLI ALMENAREZ, informo a la madre del niño la ciudadana REMOLINA GUEVARA YORLEY ADRIANA, que el hijo el niño JHON JAIRO, de 23 meses fecha de nacimiento 06-05-2009, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención y leerle sus derechos, y que debería ser trasladada con urgencia hasta el hospital de San Cristóbal; la madre del niño hizo caso omiso a tales instrucciones, por lo cual llevaron al niño para la casa de la misma aun cuando sabía de que su estado de salud era de gravedad, posteriormente una ciudadana quien cumplía sus funciones como estudiante de medicina de nombre EDILIA VERA SANCHEZ y quien labora en el CDI d ese municipio Junín, quien manifestó tal situación a la consejera por lo cual solicitó la colaboración de este a cuerpo , una vez teniendo la dirección de la madre del niño se trasladaron en compañía de la consejera de protección y un a ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos de rubio municipio Junín, hasta la residencia de la madre para constatar si se encontraba allí junto a su hijo; presentes en la dirección observaron un rancho construido con latas de zinc sobre un terreno invadido, al llegar la puerta de acceso al rancho, preguntaron por la madre del niño pudieron constatar que había un niño de aproximadamente dos años de edad en una colchoneta sobre el piso temblando y moviendo la cabeza de un lado al otro; observaron la presencia de los funcionarios y salió un ciudadano quien manifestó ser el padrastro del niño el cual quedó identificado como: BASTARDO HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, siendo las 02:30 horas de la tarde, el día 14/04/2011, procedió a hacerle del conocimiento el motivo de su detención y a leerle sus derechos, por la presunta comisión en perjuicio del niño JHON JAIRO REMOLINA, el cual mostró desagrado por la presencia del funcionario tratándole de impedir el ingreso a tal sitio para verificar el estado de salud del niño, por tal motivo la consejera pidió a la comisión de bomberos quienes al ver su estado de salud y en las condiciones precarias que se encontraba optaron por trasladar al niño al Hospital de Padre justo de Rubio, donde fue atendido por la médico de guardia la doctora CARMEN SOFIA CHACON medico cirujano quien prestaba sus servicios en la emergencias de dicho hospital junto a la enfermera LORENA RUIZ, y realizaron la valoración del niño determinando que en su estado de gravedad debía ser trasladado en la ambulancia de los bomberos de ese municipio, durante el traslado y según informe de los efectivos de los bomberos paramédicos JECKSON GOMEZ Y ANGLA CASTELLANO bombera en línea, el niño llegó al hospital central de San Cristóbal sin signos vitales y según informe de evolución realizado por el médico del área de pediatría el doctor MARTÍN ALONSO CASTRO RESIDENTE DE PEDIATRÍA , en compañía de la doctora ELENA VIVAS residente de pediatría los cuales laboran en el hospital central de San Cristóbal fueron los que determinaron que el niño ingresó sin signos vitales observaron tubo branquial de 3.5 cm y pupilas dilatadas no reactiva abdomen distendido sin deformidades en sus extremidades, con una lesión a la altura de la pierna derecha, por tal motivo ante el fallecimiento del menor observaron un grado de culpabilidad de los padres del niño ya que si hubiera existido un interés en la enfermedad del niño y de haberlo llevado al centro asistencial desde el principio no habrían tales lamentaciones por tal motivo se le leyeron sus derechos, se les mantuvo respetado en todo momento su integridad física y efectuaron llamada telefónica a la fiscal veintiséis del ministerio público Abg. Carolina Fernández, es todo.

Al folio 05 riela entrevista hecha a JECKSON GOMEZ paramédico de fecha 14 de abril de 2011.

Al folio 06 riela entrevista hecha a ANGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA bombera en línea de fecha 14 de abril de 2011.

Al Folio 13 riela informe elaborado por la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, en relación al niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A los folios 15 ,16 y 17 rielan las actas de traslado de la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, al lugar en el cual se encontraba el niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber sido retirado del Centro de Diagnostico Integral.

A los folios 18, 19 y 20 riela informe elaborado por el centro de diagnostico integral, informe eco gráfico, evolución J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dichos ciudadanos son presentados ante este al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha quince (15) de abril de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para resolver sobre la aprehensión de los mismos y medida de coerción personal a dictar, en razón de los hechos que se le atribuyen a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha seis (06) de mayo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000962. JQR.