REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000905
ASUNTO : SP11-P-2011-000905
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADAS: ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, MARIA DEL CARMEN NIÑO BASTOS Y EDUVINA NIÑO BASTOS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen al presente proceso están reflejados en acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 201, suscrita por el funcionario agente de investigación Geovanny Velasco, quien dejó constancia de que misma fecha, encontrándose en el área en labores de guardia en compañía de los funcionarios Inspector Sergio Méndez, Detective Nelkis Carmona y el Agente Yudeisy Ochoa, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentaron en su sede de manera espontánea y en forma alterada tres ciudadanas que dijeron ser y llamarse MARÍA DEL CARMEN NIÑO BASTOS, EDUVINA NIÑO BASTOS y ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, las dos primeras manifestaron que ha eso de las 03:00 horas de la tarde del día 09 de abril de 2011, se encontraban en el lugar de su residencia ubicado en la calle 22, Nº 5-55, del Barrio la Victoria, parte alta, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y que fueron agredidas por la ciudadana ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, entablándose inclusive en s sede de comando entre estas ciudadanas una riña ocasionándose y evidenciando las mismas físicas a nivel de los brazos y cara propinadas entre ellas, razón por la cual fueron intervenidas policialmente por los funcionarios policiales procediendo a su detención.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (01) de las actas corre Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de las imputadas .
• A los folios 17, 18 y 16, Informes Médicos Forenses números 2006, 207 y 2008, suscritos por el Médico Experto Forense IV, Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicados a las imputadas en los cuales refiere que las mismas no presentan lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en cuanto a la aprehensión de las ciudadanas ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 21/11/1986, de 24 años de edad, hija de Miguel Ballenilla (v) y Rosalba Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.861.201, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0416-9749223; MARIA DEL CARMEN NIÑO BATSOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacida en fecha 22/09/1975, de 35 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.113.277, casada, de profesión u oficio Bioanalista, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0424-2749895, y EDUVINA NIÑO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 1/06/1970, de 40 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N ° V.- 9.465.169, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0426-9748528, por consiguiente solicita se les informe del contenido del artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, y sea resuelta su situación jurídica conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las ciudadanas ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, MARIA DEL CARMEN NIÑO BASTOS Y EDUVINA NIÑO BASTOS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO querer declarar y expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional y le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora, es todo”
La defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia y se le otorgue la libertad a mis defendidas, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”...
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 09 de abril de 201, suscrita por el funcionario agente de investigación Geovanny Velasco, quien dejó constancia de que misma fecha, encontrándose en el área en labores de guardia en compañía de los funcionarios Inspector Sergio Méndez, Detective Nelkis Carmona y el Agente Yudeisy Ochoa, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentaron en su sede de manera espontánea y en forma alterada tres ciudadanas que dijeron ser y llamarse MARÍA DEL CARMEN NIÑO BASTOS, EDUVINA NIÑO BASTOS y ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, las dos primeras manifestaron que ha eso de las 03:00 horas de la tarde del día 09 de abril de 2011, se encontraban en el lugar de su residencia ubicado en la calle 22, Nº 5-55, del Barrio la Victoria, parte alta, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y que fueron agredidas por la ciudadana ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, entablándose inclusive en s sede de comando entre estas ciudadanas una riña ocasionándose y evidenciando las mismas físicas a nivel de los brazos y cara propinadas entre ellas, razón por la cual fueron intervenidas policialmente por los funcionarios policiales procediendo a su detención.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a los Informes Médicos Forenses números 2006, 2007 y 2008, suscritos por el Médico Experto Forense IV, Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicados a las imputadas en los cuales refiere que las mismas no presentan lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, MARIA DEL CARMEN NIÑO BASTOS Y EDUVINA NIÑO BASTOS, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, MARIA DEL CARMEN NIÑO BASTOS Y EDUVINA NIÑO BASTOS, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a las ciudadanas ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 21/11/1986, de 24 años de edad, hija de Miguel Ballenilla (v) y Rosalba Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.861.201, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono 0416-9749223; MARIA DEL CARMEN NIÑO BATSOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacida en fecha 22/09/1975, de 35 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.113.277, casada, de profesión u oficio Bioanalista, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0424-2749895, y EDUVINA NIÑO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 1/06/1970, de 40 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N ° V.- 9.465.169, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0426-9748528, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: RESTITUYE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas: ZAIRI ROSANGELA BALLENILLA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 21/11/1986, de 24 años de edad, hija de Miguel Ballenilla (v) y Rosalba Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.861.201, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono 0416-9749223; MARIA DEL CARMEN NIÑO BATSOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacida en fecha 22/09/1975, de 35 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.113.277, casada, de profesión u oficio Bioanalista, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0424-2749895, y EDUVINA NIÑO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 1/06/1970, de 40 años de edad, hija de Oliverio Niño (F) y Josefina Bastos de Niño (v), titular de la cedula de Identidad N ° V.- 9.465.169, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Victoria parte alta calle 22, numero de casa 5-55, en el tapón, a tres cuadras del polideportivo La victoria, Rubio, estado Táchira, Teléfono, Teléfono 0426-9748528.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000905. JQR.