REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002322
ASUNTO : SP11-P-2010-002322

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud formulada por el ABG. JOSE YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en representación de su defendido HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual requiere ampliación del Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el imputado cada ocho (08) días. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, nacen el día 29 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Aduana Subalterna de Ureña, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-636, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado, visualizaron un vehiculo que se aproximaba a su punto de control, en el cual viajaba dos personas una de sexo masculino y otra femenino, ordenando a su conductor se estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar inspección de rutina, y a posterior requisa del vehiculo encontraron en la guantera del mismo un arma de fuego tipo pistola; de color negro; marca: Walter; calibre 9 mm; serial 022803, con un cargador de color negro, serial 2628180, patente; 5.386657, con nueve cartuchos sin percutir. Al preguntar al referido ciudadano sobre la perisología para portar la referida arma, el mismo presentó un porte de la República de Colombia, no autorizado en el país, por lo procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, a los cuales se detuvo y fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, a quien les señala en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

En fecha 24-02-2011 se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese despacho informara al Tribunal sobre el Record de Presentaciones del ciudadano HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió respuesta de Alguacilazgo sobre el record de presentaciones, anexando la correspondiente copia de registro de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que la imputado de autos se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra sujeto al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO.- ACUERDA la ampliación del régimen de presentaciones del imputado HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de una vez cada Ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002322. JQR.