REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2713/2011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes: 1.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), 2.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), 3.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y 4.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:

REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de concurrir a lugar donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena trasladar a los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por cuanto los mismos, se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por otra causa, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción impuesta, asistidos de su Abogado Defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes: 1.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), 2.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), 3.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y 4.- (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena trasladar a los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por cuanto los mismos, se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción impuesta, asistidos de su Abogado Defensor.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, y líbrese la boleta de traslado respectiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-2713/2.011
ALBJ/lvb.-