REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de mayo de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2726/2.011
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada, en su carácter de Defensor Público del adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2726-11, se desprende que en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, en auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; decretó el ejecútese de las sanciones impuestas, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Mediante acta levantada en fecha 27 de mayo de 2011, en la causa E-2725-11, el joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistido por su defensor, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
En fecha 13 de mayo de 2011, el defensor público Abogado Freddy Alberto Parada, solicitó en nombre del adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), su traslado a un centro de reclusión de adolescentes en el estado Mérida, y se decline la competencia ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Mérida, a los fines que ese Juzgado, asuma la vigilancia y vele por el cumplimiento de las medidas impuestas.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero”, del Estado Mérida, donde consta que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y su grupo familiar igualmente reside en esa ciudad; es circunstancia que evidencia la dificultad del grupo familiar para trasladarse a San Cristóbal.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho, ya que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); por ello, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el apoyo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, para que en consecuencia cumpla con la sanción impuesta; son razones suficientes, para declarar con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; para que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem, y así se decide.
Del mismo modo, visto que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del Estado Táchira; es por lo que se ordena el traslado del mismo al centro de reclusión destinados para adolescentes sancionados con medida privativa de Libertad, en el estado Mérida, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose los correspondientes oficios y boletas, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole sobre la presente decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensa del adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Del mismo modo, visto que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del Estado Táchira; es por lo que se ordena el traslado del mismo al centro de reclusión destinados para adolescentes sancionados con medida privativa de Libertad, en el estado Mérida, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose los correspondientes oficios y boletas.
Tercero: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole sobre la presente decisión.
Cuarto: Ordena remitir original de la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E- E-2726/11.
ALBJ/lvb.-