REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de mayo de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2749/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 04 de septiembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por parte de efectivos de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 05 y siguientes de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 219 al 227 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada, de fecha 29 de noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corre inserta al folio 229 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 059/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, en contra del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 04 de septiembre de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día 08 de diciembre de 2010, fecha de la fuga, permaneció privado de libertad, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011, fue aprehendido nuevamente en flagrancia, por lo que hasta el día de hoy 26 de mayo del año 2011, serían catorce (14) días; permaneciendo ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cesa el día veinticuatro (24) de enero de 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera sucesiva, el referido joven adulto deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.-Obligación de presentarse por ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses, a fin que asista a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las doce (12) constancias de asistencia respectivas.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar o detentar armas de cualquier tipo.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con oficio, a los fines que remita a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2749/2.011
ALBJ/lvb.-