REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a la joven adulta IDENTIDAD OMITIA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Impone como sanción definitiva a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en concordancia con las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M.F., en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal Ejecución correspondiente.

TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por el Tribunal en Función de Control Uno, de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
ya identificada, a la Casa de Formación integral “Wilpia Flores de Centeno.”

QUINTO: Exime del pago de las costas procesales a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Ordena notificar a las víctima de la presente decisión.

SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, celebrada el día viernes seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, capital del estado Táchira, hoy viernes trece (13) de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






MARCO JAVIER SAYAGO MEDINA CLEMENTE QUINETRO SIERRA

JUECES ESCABINOS






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE SALA





Causa Penal Nº JU-1076/2010
DEDR/obb.-