REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA);
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero.
DELITO: Porte Ilicito De Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3230-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito del mes de 05 de abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 15 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de servicio en el Polideportivo de Pueblo Nuevo, en la entrada de la Tribuna popular, procedieron a realizar inspección corporal, al ciudadano (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);, le fue incautado en su poder a la altura de la parte de atrás de su cintura, un (01) Arma blanca tipo puñal, de color plateado con empuñadura, de hierro forrado en madera, con filamento por un lado, y por el otro lado forma de sierra, con tres (03) dientes y cuatro (04) orificios, por dentro de la hoja, con una brújula incorpora por un lado, de su empuñadura de hierro forrado en madera, con filamento por un lado de la empuñadura medidas largo de la hoja y empuñadura del puñal 28 centímetros, hoja a lo largo 16 centímetros, ancho 4 centímetros aproximadamente y una empuñadura de 12 centímetros, marca STAINLESS STELL, el mismo se encontraba dentro de una funda de color negro, fabricada en lona de color negro, resistente la misma estaba identificada con la marca ARMY KNIFE SATNILESS STEEL. Se le informó la causa de la detención y se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia, quien apertura la causa Nro. 20F17-0113-2011. La evidencia incautada fue remitida al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley. En fecha 3011012010, se ordena la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-802, de fecha 16/03/2011, practicada por experto SM/3ERA GÓMEZ VASQUEZ BRIGITTE, adscrito al Laboratorio de La Guardia Nacional Bolivariana. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados al adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, se trataba de un objeto punzo penetrante de tipo puñal, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.-El efectivo SARGENTO MAESTRE 3ERA CHACÓN LEON SIENTO, adscrito a la 1 era Compañía del Destacamento de Fronteras, Nro 12, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Ciudadana Juez, solicitó se le informe sobre los derecho y garantías que tiene mi defendido en esta etapa del proceso, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción que le corresponda y se reconsidere el lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el escrito que presenté anexando constancia de notas, en el cual se observa que es un buen estudiante, es todo”.





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial SIN NRO, de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAESTRE 3ERA CHACCIN LEON SILVIO, adscrito a la 1era Compañía del Destacamento de Fronteras, Nro 12, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
2.-Declaración, del adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, debidamente asistido de su abogado defensor libre de juramento, la cual corre inserta al folio 16, de las actas procesales.
3.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17/03/2010, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 65 de las actas procesales.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. DO-I-C-1-R1-DF-802, de fecha 1610312011, practicada por experto SM/3ERA GÓMEZ VASQUEZ BRIGITTE, adscrito al Laboratorio de La Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 78 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado; como presuntos perpetradores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para este caso en particular; sin embargo, tomando en cuenta la constancia de notas presentada por la Defensa en la que se observa que el joven es cursante de la U.E COLEGIO CRISTO REY PP DOMINICO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, habiendo aprobado el primer y segundo lapso del año escolar 2010-2011, es por lo que difiere de la misma en cuanto plazo de cumplimiento peticionada por la Representante Fiscal; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente NELSON ENRIQUE MARQUEZ ALEAZARD, ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA BLANCA comúnmente conocida como (Puñal), la cual es punzo penetrante y cortante, elaborado en material metálico con una (01) empuñadura elaborada en madera de color marrón y material metálico, a la cual se le aprecian dos (02) remaches metálicos de color gris y una (01) brújula incorporada de circular a la cual se le aprecian letras de color verde y blanco la misma presenta una medida de. Doce (12) centímetros de largo por un (01) centímetro de ancho, seguidamente la lamina esta elaborada en material metálico de color gris la cual presenta las siguientes características: presenta filo en ambos extremos en el extremo superior se aprecia un sistema de sierra, en la parte interna se aprecian cuatro (04) orificios de forma irregular, y letras impresas en bajo relieve donde se puede leer lo siguiente: "STAINLESS STEEL" en el extremo inferior se aprecia un (01) corte tipo zic-zac, la cual tiene una medida de. Dieciséis punto dos (16.2) centímetros de largo para una medida total de: Veintiocho (28) centímetros de largo, mencionada evidencia presenta su respectiva funda elaborada en material sintético de color negro con letras impresas en color blanco donde se puede leer lo siguiente: "ARMY KNIFE ¬STAINLESS STEEL" en la parte superior de la misma se aprecian un sistema de seguridad tipo broche de color gris la misma se encuentra en regular estado de uso y presentación, la cual se encuentra depositada en el DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 12, DEL COMANDO REGIONAL NRO 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; A FIN DE QUE LA MISMA SEA REMITIDA A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); antes identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); antes identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA BLANCA comúnmente conocida como (Puñal), la cual es punzo penetrante y cortante, elaborado en material metálico con una (01) empuñadura elaborada en madera de color marrón y material metálico, a la cual se le aprecian dos (02) remaches metálicos de color gris y una (01) brújula incorporada de circular a la cual se le aprecian letras de color verde y blanco la misma presenta una medida de. Doce (12) centímetros de largo por un (01) centímetro de ancho, seguidamente la lamina esta elaborada en material metálico de color gris la cual presenta las siguientes características: presenta filo en ambos extremos en el extremo superior se aprecia un sistema de sierra, en la parte interna se aprecian cuatro (04) orificios de forma irregular, y letras impresas en bajo relieve donde se puede leer lo siguiente: "STAINLESS STEEL" en el extremo inferior se aprecia un (01) corte tipo zic-zac, la cual tiene una medida de. Dieciséis punto dos (16.2) centímetros de largo para una medida total de: Veintiocho (28) centímetros de largo, mencionada evidencia presenta su respectiva funda elaborada en material sintético de color negro con letras impresas en color blanco donde se puede leer lo siguiente: "ARMY KNIFE ¬STAINLESS STEEL" en la parte superior de la misma se aprecian un sistema de seguridad tipo broche de color gris la misma se encuentra en regular estado de uso y presentación, la cual se encuentra depositada en el DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 12, DEL COMANDO REGIONAL NRO 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; A FIN DE QUE LA MISMA SEA REMITIDA A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-3230/2.011
MDCSP/dmgr.-