REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Resistencia a la Autoridad y
Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: Cosa y pública y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3139-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del mes de 11 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Febrero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 30 de Diciembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, Funcionarios que se identifican como: CABO PRIMERO 027 JUAN FANDIÑO AGENTE 3673 YORGUERY VARGAS y AGENTE 3954 FERYIN URBINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba Estación Policial San Josecito, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en el sector C de San Josecito Municipio Torbes, se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo Machete amenazando a los transeúntes de dicho sector, motivo por el que los efectivos policiales se trasladan hacia el sitio indicado a borde de las unidades motorizadas R-932, 883, y 934, y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que efectivamente portaba un arma blanca (machete) y el mismo al notar la presencia policial atacó, irrumpió contra la comisión policial por lo que de inmediato procedieron a intervenido policialmente realizándole una inspección en sus vestimentas ... decomisándole (01) UN ARMA BLANCA (MACHETE) EMPUÑADURA DE MADERA RÚSTICA DETERIORADA SE OBSERVAN (02) CLAVOS Y EL METAL SE ENCUENTRA OXIDADO, manifestándole la causa de su detención dicho ciudadano quedo identificado como MUÑOZ ESTUPIÑAN JACKSON DAVID venezolano de 17 años de edad. Quedó establecido en la investigación que el adolescente imputado de autos detentaba un arma blanca en vía publica, no siendo este un sitio destinado al cultivo o explotación agrícola...y observándose de la experticias realizada al arma encontrada en poder del joven... que se trata de UN (01) ARMA BLANCA comúnmente denominada MACHETE, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de Cincuenta y Cuatro (54) centímetros (54cm) de longitud por cinco centímetros (05cm) de ancho en su parte mas prominente, (reúne las características de un arma de ilícito porte) y se concluye que dicha arma esta destinada para ...utilizado para segar la hierba, cortar la caña de azúcar, podar plantas, abrirse paso en la selva etc..(Articulo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos) y atípicamente es un arma punzo cortante y/o penetrante pudiendo ocasionar lesiones de menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante”.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación del mes de 11 de Febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 15 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Señalando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. Razón por la cual se considera necesaria útil y pertinente. 1.- Testimonio del funcionario TSU en Criminalista, VIVAS T. JOSE D. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo la practica de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, plasmada en el INFORME 9700-134-LCT-041 de fecha 12 de Enero de 2011, 2010, a Evidencia que guarda relación con el presente caso referente a UN (01) ARMA BLANCA comúnmente denominada MACHETE, encontrada en poder del imputado de autos J.D.M.E.y que resulto ser de ilícito porte. Razón por la cual dicho medio es necesario útil y pertinente.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 0118 de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE ENDRID QUINTERO y AGENTE ALEXANDER LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado a la siguiente dirección: sector de San Josecito, VEREDA 0 VIA PUBLICA, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO TACHIRA, (sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos).
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO 027 JUAN FANDIÑO AGENTE 3673 YORGUERY VARGAS y AGENTE 3954 FERYIN URBINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba Estación Policial San Josecito. ¬Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de diciembre de 2010, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO 027 JUAN FANDIÑO AGENTE 3673 YORGUERY VARGAS y AGENTE 3954 FERYIN URBINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba Estación Policial San Josecito.- LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente J.D.M.E., ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, solicitó se le informe sobre los derecho y garantías que tiene mi defendido en esta etapa del proceso, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción que le corresponda, y solicito se reconsidere el lapso de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de diciembre de 2010, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO 027 JUAN FANDIÑO AGENTE 3673 YORGUERY VARGAS y AGENTE 3954 FERYIN URBINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes Córdoba Estación Policial San Josecito, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 31 de Diciembre de 2010, inserta a los folios Nros. 08, 09,10, y 11 de las actas procesales, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, con la asistencia de las partes, la Juez, la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Defensor Público Penal Especializad, el adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificado plenamente en autos.
3.- INFORME 9700-134-LCT-041 de fecha 12 de Enero de 2011, 2010, suscrito por el funcionario TSU en Criminalista, VIVAS T. JOSE D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicado a un arma blanca.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 0118 de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE ENDRID QUINTERO y AGENTE ALEXANDER LINARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, como presunto perpetrador de los punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) supra identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción peticionada por la Representante Fiscal es la más idónea para el caso de marras, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA BLANCA, comúnmente denominada MACHETE, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de Cincuenta y Cuatro (54) centímetros (54cm) de longitud por cinco centímetros (05cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta signos de oxidación y estrías de fricción en toda su superficie producto del constante uso su mango elaborado en madera de color marrón la misma presenta perdida parcial del material que la compone, presentando en su superficie escrituras en donde se lee TRAMONTINA STAINLESS BRASIL y presenta las siguientes medidas (14 cm) de longitud por cinco centímetros (05cm) de ancho. Unida a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos de color negro con signos de oxidación El referido machete se encuentra en regular estado de uso y conservación; la evidencia objeto de Reconocimiento, se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, bajo planilla de remisión N° 041; todo a los fines que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional para su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
De igual forma, se DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la causa penal 2C-3139/2010; así se decide
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 Ejusdem y artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA BLANCA, comúnmente denominada MACHETE, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de Cincuenta y Cuatro (54) centímetros (54cm) de longitud por cinco centímetros (05cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta signos de oxidación y estrías de fricción en toda su superficie producto del constante uso su mango elaborado en madera de color marrón la misma presenta perdida parcial del material que la compone, presentando en su superficie escrituras en donde se lee TRAMONTINA STAINLESS BRASIL y presenta las siguientes medidas (14 cm) de longitud por cinco centímetros (05cm) de ancho. Unida a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos de color negro con signos de oxidación El referido machete se encuentra en regular estado de uso y conservación; la evidencia objeto de Reconocimiento, se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, bajo planilla de remisión N° 041; todo a los fines que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional para su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la causa penal 2C-3139/2010.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-3139/2.010
MDCSP/dmgr.-