REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Tito Adolfo Merchán.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato
VÍCTIMA: Á.H.H.Ch.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3128-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en
Concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20¬F26-PA-0130-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal, se evidencia que el día 15 de Diciembre 2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, se encontraban los funcionarios Eduard Porras y Yirson Martínez, en labores de patrullaje en la Unidad P-607, cuando los mismos recibieron reporte del cabo segundo 1083 Duran Rogar de la policía San Antonio, indicándoles que se trasladarán a la Avenida Primero de Mayo carrera 6, esquina del Hotel Adriático, donde el Ciudadano A.H.H.CH., había sido objeto de robo, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio del hecho, donde el mencionado ciudadano les manifestó que había sido objeto de un Robo por parte de tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color negra, marca Suzuki GN-125 y que lo habían despojado de un teléfono celular amenazándolo con un arma blanca cuchillo, procediendo los funcionarios a realizar recorrido por los diferentes sectores, y cuando se desplazaban por el Barrio Ocumare, con calle 8, visualizaron a tres sujetos que se desplazaban en una moto, los cuales procedieron a intervenirlos policialmente, dándose a la fuga uno de los ciudadanos y realizándose la detención preventiva de los otros dos ciudadanos, realizándole la inspección persona, encontrándosele a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca cuchillo y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular, quedando identificado como: 1) (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),... a quien se encontró en su poder un cuchillo marca Tramontana con cacha de madera y un teléfono celular chino E7 WIFI... y al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien la víctima manifestó que participó en el robo del cual era objeto metiéndole las manos al bolsillo y despojándolo de su celular mientras el adulto lo amenazaba con el arma blanca. En consecuencia, el adolescente antes señalado, fue aprehendido y presentado dentro de la unidad legal correspondiente ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación de Robo Agravado, o calificada como flagrante su aprehensión, ordenándose el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0¬130-2.010”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad, ordenándolas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: 1.-Funcionarios Cabo Primero 1634 PORRAS PUAR y Cabo Segundo 1828 MARTINEZ YICRSON, adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, pido sean citados, para que expongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito que originó este caso. 2.-El Sub Inspector ANGIE ANIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio del Táchira, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Legal No 9700-062-SIT¬1099 de fecha 15-12-2010 a: 1.- Un (01) teléfono celular marca WIFI, modelo: E7; Serial: IMEI 352625041132299 y 352625041232297; 2.- Un (01) cuchillo de uso doméstico (cocina), marca TRAMONTINA, con hoja de corte de un solo bisel, la cual se encuentra oxidada con terminación o cacha elaborada en madera acoplada por tres remache. 3.-Del ciudadano Á.H.H.CH., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el ciudadano víctima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO
Así mismo, le imputa al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva imposición de medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; sucesivamente, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en una jornada de cuatro horas (04) semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la mencionada Ley especial que regula la materia, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de Diciembre de 2.010, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, todo por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.
El Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, expuso: “En conversaciones previas con mi defendido exponiéndole el acto conclusivo y ante una decisión de él y su familia por ser menor de edad, el mismo me manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a las sanciones pedidas por el Representante Fiscal; por ello no ratifico el escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, toda que mi defendido desea admitir los hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre de 202010, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO1634 PORRAS PUAR y CABO/2DO 1828 MARINEZ YICRSON, adscritos a la Policía de San Antonio, Estado Táchira.
2.-Acta de Lectura de Derechos de fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario aprehensor al ciudadano Dacson Yerey Sánchez Varón, de 17 años de edad.
3.-DENUNCIA, de fecha 15-12-2010, rendida por ante la comisaría policial de San Antonio del Táchira, por el ciudadano ÁNGEL HERNÁN HIDALGO CHACÓN, venezolano, con cédula identidad V¬16.959.204.
4.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15.12. 2.010, realizada en el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de control 2, donde la Juez Califica la declara con lugar la solicitud de calificación de Flagrancia en la aprehensión del adolescente Dacson Yerey Sánchez Barón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernán Hidalgo.
5.-Orden de Inicio de Investigación, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio del Táchira, con oficio 20F26-2109-2010.
6.-Reconocimiento Legal N° 9700-062-SIT-1099 de fecha 15-12-2010, suscrita por la Sub Inspector Angie Ahimar Sánchez Montañés, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio del Táchira, practicado a las evidencias allí indicadas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De los medios de prueba de la Defensa Privada:
Este Tribunal a pesar que el Defensor Privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, manifestó en la presente audiencia que no ratifica el escrito de Defensa presentado en fecha 29 de marzo del año 2011; no obstante, en razón de haberse dejado constancia en auto de fecha 30 de marzo del presente año que los pedimentos realizados por la Defensa serían resueltos en la Audiencia Preliminar, SE DECLARA INADMISIBLE DICHO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, atendiendo a la preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea, toda vez que de la revisión de la causa y tomando en cuenta la tablilla de días de audiencia de este Juzgado, la Audiencia Preliminar se fijó en fecha 11 de abril de año 2011, y el escrito fue presentado en fecha 29 de marzo del año 2011, antes de la fijación de la misma, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; simultáneamente, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la mencionada Ley especial que regula la materia, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al tiempo de cumplimiento; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por una jornada de CUATRO (04) HORAS semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH. y así formalmente se decide.
De igual forma, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano Á.H.H.CH. de la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y sucesivamente la medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, en una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.H.CH.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano Á.H.H.CH. de la presente decisión.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3128/2.010
MDCSP/dmgr.-
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