REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes treinta y uno (31) Mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA S.G. y El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3063-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 12 de Abril del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.221.166, nacido en fecha 04 de Diciembre 1992, de 18 años de edad, hijo de Rosaelena Pavón, grado de instrucción 2do año, ocupación trabaja en una pizzería, religión testigo de Jehova, quien presenta los siguientes rasgos característicos, piel blanco, color de ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1.65 peso aproximado 60 kilos, residenciado San Josecito la Palmita vereda los Nacientes casa S/N de color azul con blanco, teléfono 0276-6723611; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y El Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:30 a.m., por las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, se encontraba la víctima del presente caso ciudadana S.G, comprando tickets estudiantiles. En ese momento pasa una unidad de transporte Público de la Línea Rómulo Gallegos y la víctima procedió a abordarla, sentándose hacía el centro lado izquierdo. Así mismo se sentó el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y procedió a decirle a la víctima que entregara todo lo que tenía por cuanto se trataba de un robo, la victima asustada, entregó un bolso tipo monedero de color marrón y un teléfono celular HUAWEI color negro cuyo número es 0416-5709012, luego de lo cual este adolescente se bajó a la altura de! sector Agua Dulce, Troncal 5, del Municipio Torbes. Una vez que la victima reaccionó, manifestó que la habían robado y por cuanto pasaban los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira MARLON ARELLANO Placa 3167, FRANK CARREÑO Placa 3584, JESÚS DUQUE Placa 026 y JHOAN UZCATEGUI Placa 032, procedió a llamar la atención de los mismos, quienes se detuvieron y una vez que escucharon a la victima realizaron recorrido por el sector por el sector logrando visualizar al adolescente quien al percatarse de la presencia policial empredió la veloz huida, siendo perseguido y capturado por los efectivos actuantes, quienes al realizar la correspondiente inspección le encontraron un koala marrón, un cuchillo y un teléfono celular Huawei. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y El Orden Público; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 12 de Abril del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5043, de fecha 29 de octubre de 2010, practicada por RAMÓN SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 40 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que explique como realizó su experticia y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que la misma nos refiere las características de unos documentos pertenecientes a S.G. 2.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5044, de fecha 12 de noviembre de 2010, practicado por PATRICIA HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 93, de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que explique como realizó su experticia y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que la misma nos refiere las características de unos objetos recuperados por los funcionarios actuantes como evidencia. 3.-Avalúo Real Nro. 9700-061-DTP/512, de fecha 08 de abril de 2011, practicado por ROBINSON MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 93 al 94 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria para que explique como realizó su experticia y pertinente por cuanto a través del mismo se puede verificar que la misma nos refiere las características de uno objetos recuperados por los funcionarios actuantes como evidencia.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios MARLON ARELLANO Placa 3167, FRANK CARREÑO Placa 3584, JESÚS DUQUE Placa 026 y JHOAN UZCATEGUI Placa 032, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesario para que expliquen como intervinieron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio lo detuvieron y si la víctima lo señaló al momento de su detención y que evidencia les incautaron. 2..-El testimonio de la ciudadana S.G, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil, necesaria para que exponga como le abordó el adolescente, donde la sometió, que le quitó y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y padeció la actividad desarrollada por el adolescente.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y El Orden Público.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2010.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 11 de Abril del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 12 de Abril del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con le acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesta del precepto constitucional y una vez declaren lo que bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, por ultimo me acogo al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mi defendido, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al tiempo de cumplimiento, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios MARLON ARELLANO Placa 3167, FRANK CARREÑO Placa 3584, JESÚS DUQUE Placa026 y JHOAN .UZCATEGUI Placa 032, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales en la que se dejó constancia de que los mismos expusieron: "siendo las 10:00 horas de la mañana me encontraba en labores propias de servicio en la unidad, al momento de desplazamos por la troncal V, vía El Llano sentido Norte-Sur... se nos acercó a la unidad motorizada de la Policía Municipal... quienes nos hicieron del conocimiento que habían robado a una señora que iba en una unidad de transporte público de la línea Rómulo Gallegos, que el ciudadano que la había robado se había bajado en la parada de- Agua Dulce por la troncal V y que la agraviada se había trasladado para la policía a formular la denuncia, en vista de tal información procedimos a realizar recorrido en conjunto por la zona logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida, se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso, siendo abordado a pocos metros, seguidamente se le notificó que colocara de manifiesto objeto alguno que tuviese en su vestimenta o en el koala que portaba en la cintura, tomando una actitud agresiva contra la comisión policial alegando que era menor de edad y que no lo podían tocar, en vista de su renuencia se le notificó que se le iba a realizar una inspección corporal...logrando incautar en el koala marrón claro en su interior un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera...un teléfono marca HUAIMEl color negro... y en un monedero color marrón se halló una cédula de identidad y un carnet que corresponde a la parte agraviada ..se identificó como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)...."
2.-Denuncia, de fecha 14 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana S.G, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del San Josecito, la cual corre inserta a las actas procesales en la que se dejó constancia de que la misma expuso: "como a las 9:00 de la mañana me encontraba en la Alcaldía del Municipio Torbes, comprando los tickets estudiantiles, de ahí me dirigí a la parada de las busetas que esta en frente de la Alcaldía ....me subo en una camioneta de la Llena Rómulo Gallegos me senté en una butaca al lado izquierdo en el centro de la unidad estaba mirando por la ventana a la vía, cuando de repente se me sentó un hombre al lado y me dijo que le entregué todo que era un robo, me asusté y le entregué mi celular marca HUAWEI, color negro, su número es 0416-5709012 y un monedero de color marrón, donde tengo una cédula de identidad y un camet de senifa, cuando de repente se paró la buseta en la parada de Agua Dulce por la troncal V, vía El Llano, y se bajó el hombre cuando arrancó la buseta una señora me preguntó que me había pasado y le dije que me habían robado en eso iba pasando una moto de la policía y la señora grita que habían robado y que el sujeto se fue por las gradas yo me fui para la policía municipal a formularla denuncia ... al pasar como 10 minutos llegaron los motorizados Estadales y Municipales y me dijeron que habían agarrado a un ciudadano por el sector que les habían informado que portaba un koala….”.
3.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
4.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5043, de fecha 29 de octubre de 2010, practicada por RAMÓN SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 40 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que se sometió a experticia: Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con membrete alusivo República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 10.786.039, a nombre de G.V.S., la misma presenta una fotografía alusiva a una persona del sexo femenino. Un ejemplar con apariencia de Canet de identificación, elaborado en material sintético de varios colores con membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia, a nombre de G. V.S. Conclusiones: La cédula es auténtica y en cuanto al carnet no hay pronunciamiento alguno.
5.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5044, de fecha 12 de noviembre de 2010, practicado por PATRICIA HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 93, de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento: Un receptáculo de los comúnmente denominado Bolso del tipo KOALA de uso unisex, elaborado en material sintético y fibras naturales de color verde y rojo, el mismo esta conformado por siete compartimentos de los cuales seis, una cremallera elaborada en material sintético y metal de color gris, dos bandas elaboradas en material. Una hebilla elaborada en material sintético de color negro. Un monedero de uso femenino preferiblemente, la misma elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón. Un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte, con punta terminada en forma aguda de diez centímetros, con cinco milímetros de ancho. El mismo presenta fractura con perdida de material en su punta, amolado en su bisel inferior.
6.-Avaluo Real Nro. 9700-061-DTP/512, de fecha 08 de abril de 2011, practicado por ROBINSON MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 93 al 94 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que sometió a Avalúo: Un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2901, de color negro, serial PK9MSB18A2308340, con su batería marca HUAWEI de color negro, seriales BAA8A15XA4120216, el referido equipo se encuentra en regular estado de conservación.
7.-EVIDENCIAS: Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con membrete alusivo República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 10.786.039, a nombre de G.V.S. Un ejemplar con apariencia de Carnet de identificación, elaborado en material sintético de varios colores con membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela. Un receptáculo de los comúnmente denominado Bolso del tipo KOALA. Un monedero de uso femenino preferiblemente, la misma elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón. Un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G Y EL ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G Y EL ORDEN PÚBLICO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G Y EL ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2010, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO DE UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada, en forma aguda, de diez (10) centímetros, con cinco (05) centímetros de longitud, por tres (03) centímetros, con tres milímetros de ancho, en sus partes mas prominentes, el mismo presenta fractura con perdida de material en su punta, amolada en su bisel inferior, la misma presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee FACUSA ACERO INOXIDABLE, y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos, su empuñadura elaborada en madera de color marrón unida a la prolongación de la hoja, corte por cinco remaches elaborados en metal de color amarillo, carece de uno, la empuñadura mide once centímetros con cinco milímetros de longitud y tres centímetros de ancho, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.-Delegación de San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 1393, que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; así se decide.
Igualmente, SE ORDENA NOTIFICAR a la victima de la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Notifíquese a la víctima la ciudadana S.G.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y El Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.221.166, nacido en fecha 04 de Diciembre 1992, de 18 años de edad, hijo de Rosaelena Pavón, grado de instrucción 2do año, ocupación trabaja en una pizzería, religión testigo de Jehova, quien presenta los siguientes rasgos característicos, piel blanco, color de ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1.65 peso aproximado 60 kilos, residenciado San Josecito la Palmita vereda los Nacientes casa S/N de color azul con blanco, teléfono 0276-6723611; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 218, y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.G y El Orden Público; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual los jóvenes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2010, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA BLANCA, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada, en forma aguda, de diez (10) centímetros, con cinco centímetros de longitud, por tres centímetros con tres milímetros de ancho, en sus partes mas prominentes, el mismo presenta fractura con perdida de material en su punta, amolada en su bisel inferior, la misma presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee FACUSA ACERO INOXIDABLE, y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos, su empuñadura elaborada en madera de color marrón unida a la prolongación de la hoja, corte por cinco remaches elaborados en metal de color amarillo, carece de uno, la empuñadura mide once centímetros con cinco milímetros de longitud y tres centímetros de ancho, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.-Delegación de San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 1393, que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todo a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana S.G.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-3063/2010
MDCSP/bae.-