REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO(A): Abg. Laura del Valle Moncada
IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Gerardo Galindo Prato
VÍCTIMA: S.A.H.S.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente S.A.H.S.; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 21 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando los FUNCIONARIOS TTE. HURTADO MORENO JHON, SM/3 GOMEZ ROJAS SILVERIO, S/1 BUENC MERCHAN YEFERSON y E/2 CASTILLO CAMPOS JOSE, recibieron llamada por parte de Inspección del Puesto de la Victoria, informando que en la Avenida Rotaria por la Urbanización Rafael Urdaneta se encontraban en una alteración de orden público por lo que la comisión de hizo presente en el referido sitio, donde dialogaron con el ciudadano S.A.H, quien ¬informó que había sido agredido físicamente por cuatro (04) jóvenes cuando se dirigía a su casa luego de cumplir con sus labores de trabajo y quienes lo golpearon y lo persiguieron con un bloque, piedras por toda la urbanización hasta salir a la Avenida Rotaria, donde logro introducir en un local comercial denominado Panadería La Rotaria, donde se quedó resguardado hasta que se hicieron presentes la comisión policial ...quien a su vez le pregunto al agredido si sabia donde se encontraba los sujetos que lo habían golpeado y este manifestó que vivían por donde el vivía, por lo que los funcionarios procedieron a montarlo a la patrulla y dirigirse hasta el puesto La Victoria, donde lo dejamos y le pedimos las características de los jóvenes que lo habían golpeado, una vez con las características de los jóvenes los funcionarios se dirigen hasta la Urbanización Rafael Urdaneta para localizar a los mismos y en el sitio visualizaron aun joven quien al ver que la comisión se acercaba intentó darse a la fuga, no logrando su objetivo ya que el S/1 BUENO MERCHAN, logro agarrarlo, se le solicito su cedula de identidad y una vez chequeada la misma se le preguntó sobre el paradero de los otros jóvenes que se encontraban con el informando donde estaban llamando a uno por uno y así fueron llegando a la patrulla y fueron chequeados por el sistema de S.I.C.O.P.O.L… el joven aprehendido quedo identificado como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), resultando los otros ciudadanos mayores de edad ... y se identificaron como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). lo cual se encontraron sin novedad, se les leyó sus derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico procesal Penal posteriormente los trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Guzmán Blanco, sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, para que los identificara ... la víctima los identifico a los cuatro jóvenes como los que lo habían golpeado. Se realizó llamada vía telefónica a la Abg. Liliana Zambrano, Fiscalía Décimo Novena y abogada Melida Carrillo, Fiscalía Décima Sexta, notificándoles a los ciudadanos el motivo de su detención. Quedo establecido en la investigación que la víctima del presente caso fue lesionada a través de la valoración medico forense se le observo una excoriación lineal a nivel de mejilla una contusión en el hombro derecho, generándole como consecuencia mas o menos ocho (08) días de asistencia medica salvo complicación que días antes del hecho ya había tenido problemas con el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien le había ofrecido golpes por una gorra que la víctima le había botado, y se sintió apoyado porque estaba acompañado de los jóvenes adultos arriba identificados quienes primeramente Yair lo empujo la víctima reacciona lo golpea y sale corriendo pero es perseguido por lo sujetos este se oculta en una panadería pero lo alcanzan luego Yhan Carlos y Ericsson lo golpearon y YAIR quien lo perseguía con un ladrillo lo lanza este lo esquiva pero logro pegarle en el hombro derecho...; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente S.A.H.S; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente S.A.H.S. e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), disculpas públicas a la víctima así como, la promesa e no volverse a agredirse ni física ni verbalmente, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, asumió el compromiso de someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de cuatro (04) meses por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una (01) charla mensual.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una charla mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado por parte de la Secretaria de este Juzgado Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se asignó el día lunes trece (13) de Junio de 2011, a las 02:00 p.m., para la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, que deberán comunicar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente S.A.H.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pidió disculpas públicas a la victima, con la promesa de no volver a cometer actos similares, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, el adolescente imputado se comprometió a someterse a cuatro charlas de orientación conductual, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una (01) charla mensual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal Nº 2C-3206/2011
MDCSP/bae.-