REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) Mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA M.Y.S.F.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3086-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Enero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra la adolescente venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.542.094, nacida en fecha 21 de abril 1995, de 15 años de edad, hija de Rosalba Sánchez, grado de instrucción 9no año, ocupación ninguna, religión católica, quien presenta los siguientes rasgos característicos, piel morena, color de ojos marrones, cabello negro, estatura aproximada 1.52 peso aproximado 60 kilos, residenciada Puente Real entre calles 12 y 13 N° casa 12-16 a dos cuadras del Liceo González Méndez teléfonos 0276-4150402, mamá 0416-9799957; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio en la adolescente M. Y. S. F; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las once de la mañana se desplazaba a pie por las inmediaciones de la avenida Fortunato Gómez de Las Acacias, la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de 13 años de edad, ya que había salido del Liceo donde cursa estudios, cuando en el camino se consiguió a los adolescentes J.A.O.R. y las adolescentes: (OMITIDO), a quienes la víctima trata de evadir, motivado a que el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); siempre se metía con ella y con su hermana M.S, (ambas estudiantes de mismo liceo); sin embargo, estos jóvenes la seguían a todas partes donde ella se dirigía hasta que llegó el momento que muy cerca del Centro Comercial El Pinar, fue interceptada por todos los imputados quienes la agredieron físicamente con golpes y patadas en el cuerpo, ocasionándole según refiere el informe médico: "AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: 1.- CONTUSION EQUIMOTICA EN PÁRPADO INFERIOR DE OJO IZQUIERDO, 2.- EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN POMULO DERECHO DEL CUELO. AMERITA SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA".- Igualmente refiere el funcionario aprehensor que al momento de aprehender a las imputadas las mismas le manifestaron que ellas habían sido llevadas hasta el sitio por el adolescente (OMITIDO), para golpeara a la víctima por problemas que el joven tenía con la misma”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F. de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de Enero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: Quien solicitó sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-5735 de fecha 04 de noviembre de 2010, inserta al folio (46) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente: M.Y.S.F, adolescente de 13 años de edad, el cual refiere: "AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: 1.- CONTUSION EQUIMOTICA EN PÁRPADO INFERIOR DE OJO ZQUIERDO, 2. EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN POMULO DERECHO DEL CUELO. MERITA SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA. Señalando que la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es el acreditar las lesiones sufridas por la victima.
DOCUMENTALES: 1.- Fijación fotográfica inserta a los folios 40 y 41 de las actas procesales, tomadas al rostro de la víctima M.S. Quien solicitó sea exhibido en el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del COPP.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente: (OMITIDO), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, (demás datos omitidos de conformidad con artículo 326 último aparte). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el denunciante y víctima en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana M.M.F, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.206.531. (Demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la madre de la víctima y testigo referencial de los presentes hechos. 3.- Declaración de la adolescente: M.S. F. de nacionalidad venezolana, (demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es hermana de la denunciante y testigo referencial en la presente causa. 4.- Declaración de los funcionarios policiales adscritos ala Polaca Municipal del San Cristóbal, AGENTE SANDOVAL JOSE, placa 241. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el funcionario aprehensor de los imputados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2010, inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.- Quien solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Constancia médica inserta al folio 11 de las actas procesales, suscrita por el Dr. Carlos Guirigay médico cirujano adscrito al Hospital central de fecha 03-11-2010, a nombre de MIRLEYDI SERRANO.- Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Entrevista tomada en la sede del despacho fiscal en fecha 04 de noviembre de 2.010, inserta al folio (20), a la adolescente: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); Quien solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 d Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta de entrevista tomada en la sede del despacho fiscal a la ciudadana: MAR MILAY FUENTES, en fecha 04 de noviembre de 2010, inserta al folio 42 de las act procesales.- Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 d Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-5735 de fecha 04 de noviembre de 20 inserta al folio (46) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas practicada a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de 13 años de edad, el cual refiere: " AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA. 1.- CONTUSION EQUIMOTICA EN PÁRPADO INFERIOR DE OJO IZQUIERDO, 2.- EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN POMULO DERECHO DEL CUELO. AMERITA SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA. Indicando que solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en la adolescente M.Y.S.F.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 03 de Enero del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Enero del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendida las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con mis defendidos la misma manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesta del precepto constitucional y una vez declare lo que bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); impuesta del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendida solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al tiempo de cumplimiento, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por último se levante la declaratoria en Rebeldía, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Constancia médica inserta al folio 11 de las actas procesales, suscrita por el Dr. Carlos Guirigay médico cirujano adscrito al Hospital central de fecha 03-11-2010, a nombre de MIRLEYDI SERRANO.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de Noviembre de 2010, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
4.- Entrevista tomada en la sede del despacho fiscal en fecha 04 de noviembre de 2.010, inserta al folio (20), a la adolescente: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
5.- Fijación fotográfica inserta a los folios 40 y 41 de las actas procesales, tomadas al rostro de la víctima M.S.
6.- Acta de entrevista tomada en la sede del despacho fiscal a la ciudadana: MARIA MILAY FUENTES, en fecha 04 de noviembre de 2010, inserta al folio 42 de las actas procesales.
7.- Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-5735 de fecha 04 de noviembre de 20 inserta al folio (46) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas practicada a la adolescente M.Y.S.F.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada; como presunta perpetradora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F. debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, atendiendo igualmente al impacto que causó en la colectividad Tachirense este hecho el cual fue publicado en un reconocido diario regional; por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual la joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otra parte, se levanta la declaratoria en Rebeldía, dictada contra la joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluida del sistema, por cuanto en esta misma fecha la joven admitió los hechos y fue declarada responsable penalmente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; todo en perjuicio en la adolescente M.Y.S.F; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente M.Y.S.F; como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual la joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada en contra de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que la joven sea sacada de pantalla.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); todo a los fines legales consiguiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.










CAUSA PENAL Nº 2C-3086/2010
MDCSP/bae.-