REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2.011)
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: La Fe Pública.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3054/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Manuel Ortega y Rosalba Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.090.176.414, ocupación: Estudiante, religión: Católico, estatura aproximada: 1,73 Mts, color de los ojos: marrones claros, color de cabello: Negro, color de la piel: Trigueño, no presente rasgos característicos, residenciado en conjunto residencial Santa Mónica, casa N° 13, primera etapa, Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 06 de Octubre de 2010, el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, quienes se encontraban en el punto de control fijo de peracal, Municipio Bolívar, con un documento de identificación, específicamente una Cédula de Identidad, que tenía apariencia de verdadera y una vez realizada la experticia de Autenticidad y o Falsedad N° 9700-062-ST-891, de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el agente ALVARO ZAMBRANO EXPERTO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, se determinó que se trataba de una Cédula falsa”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas oralmente de la siguiente manera:
EXPERTOS: 1.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 891, de fecha 0611012010, practicada por el Experto Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la experticia, a la evidencia incautada en la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas que el documento de identidad con que se presentó el adolescente ante el funcionario de la Guardia Nacional, era falso. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria ya que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que el experto sea citado a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
FUNCIONARIOS APREHENSOR: 1.-El testimonio del Sargento Segundo SUÁREZ HERNÁNDEZ ALEXIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 Comando Regional N° 1 Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que práctico la detención del adolescente imputado en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Igualmente, como sanción definitiva para el (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con la acusación presentada por el Representante Fiscal, así mismo, solicito que se le informe a mi defendido sobre los derechos y garantías que le asisten en esta audiencia, así como las formulas alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el a adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, la cual expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal considere el tiempo de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, se levantes las medidas es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 Comando Regional N° 1.
2.-Informe médico practicado al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), practicado por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, medico cirujano JENY RAMIREZ.
3.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 891, de fecha 0611012010, suscrita por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
4.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07-10-2010 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
5.-Orden de Inicio de Investigación N° 20F26-1687-2010, de fecha 07-10-2010, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó oralmente como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 07 de Octubre de 2.010, es decir, la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07 de Octubre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3054/2010
MDCSP/bae.-
|