REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2463-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 04 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 07:00 a.m. de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras,Nro 12 Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban labores de requisa, de damas que ingresan al área de visita al centro penitenciario de occidente, una vez en dicho servicio, siendo las 10:00 de la mañana ingresaron (04) ciudadanas con el fin de que se les efectuara la requisa, visualizando a una de las cuatro damas quien aparentaba ser menor de edad, quien vestía para el momento blue jeans, y una blusa a rayas blancas con azul claro, quien mostraba un actitud nerviosa, al practicar la requisa la funcionaría observó, que ocultaba un objeto en el brasier, le indicaron a la adolescente en presencia de los testigo a que se levantara la blusa, manifestando la misma que tenía dos brasieres puestos, quedándole puesto un brasier rojo al retirar el segundo brasier se notaba en ambos senos restos de ramas secas, al solicitarle se quitará el brasier salieron los dos (02) Envoltorios, forrados en plástico de color blanco, con olor penetrante, indicándoles a los testigos que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA, alterándose la madre de la adolescente, quien la agredió físicamente. Informándole su estado de flagrante es trasladada a la sede de la comisaría policial, quedó identificada como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sustancia incautada fue remitida a la sede del Laboratorio de la Guardia Nacional, a los fines de que le sea practicadas las experticias de ley, en ese momento se notifica vía telefónica, a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa signada con el Nro. 20F17-0349-2008. Al ser sometida la sustancia a la experticia de Orientación Pesaje y Precintaje la misma resulto se trata de: Dos (02) Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico, contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros 1 y 2, peso bruto 16,6 gramos, peso neto 14,7 gramos, positivo para MARIHUANA. Se comprobó que el contenido es MARIHUANA (cannabis sativa L.). En fecha 10/10/2008, se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, siendo una de ellas la experticia Botánica de la Sustancia incautada. Así mismo se ordeno por oficio 20F17-2549-10, de fecha 05/10/2008, la correspondiente valoración psicológica”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR1-DIR¬PO/2008 333, de fecha 04/10/2008, suscrita por el experto químico Cabo 1 ERO de la Guardia Nacional Bolivariana SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-Experticia Botánica Nro. CO-I-C-1-R1-1313-2008/3334, de fecha 04/11/12008, suscrita por la experta adscrita al Departamento de Biología JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.-Experticia Toxicológica Nro. CO-I-C-1-R1-DI3-2008/3335, de fecha 04/10/2008, suscrita por la experto GÁMEZ JACKSON, adscrito al Departamento de Biología, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
4.-Experticia de Barrido Nro. CO-I-C-1-RI-1313-2008/3332, de fecha 04/10/2008, suscrita por la experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Biología, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.-Funcionarios por la funcionaria Sargento 2do SÁNCHEZ GIL GERALDINE, adscrita al Destacamento de Fronteras, Nro 12 Guardia Nacional Bolivariana. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescentes imputado. Es necesaria, la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-M.N.S. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, para que como testigo exponga que vio y como los funcionarios practicaron la detención de la adolescente y pertinente, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente.
3.-B.V.E. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, para que como testigo exponga que vio y como los funcionarios practicaron la detención de la adolescente y pertinente, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente. Señalando que es necesaria la presente prueba para que exponga como realizaron su procedimiento y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente imputado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2010, en el cual solicitó como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de dos años.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha cinco (05) de Octubre de 2008, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oído lo manifestado por la Representante de la Fiscalía, pido que se le explique a mi defendida las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con la misma me manifestó su deseo de acogerse a tal procedimiento, por último y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mi defendida, es todo”
La imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Finalmente la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendida, pido aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente pido copia del acta levantada en esta audiencia y de la decisión correspondiente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 0411012008, suscrita por los funcionarios Sargento 2do SÁNCHEZ GIL GERALDINE, adscrita al Destacamento de Fronteras, Nro 12 Guardia Nacional Bolivariana.
2.-Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje Nro. CO-I-C-1-RI-DIR-PO/2008 333, de fecha 04/10/2008, suscrita por el experto químico Cabo 1 ERO de la Guardia Nacional Bolivariana SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional , la cual corre inserta al folio (17), de las actas procesales.
3.-Entrevista, tomada a la ciudadana: M.N.S, la cual riela insertalio 05 de las actas procesales.
4.-Entrevista, tomada a la ciudadana: B.V.E, la cual riela inserta al folio 05 de las actas procesales.
5.-Declaración, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistido de su abogada Defensora Pública, Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la cual corre inserta al folio 16 de las actas procesales.
6.-Oficio Nro. 2549-10, de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, dirigido a la Jefe del Departamento de Servicios Auxiliares del Sistema De Responsabilidad Penal, Dra. GLORIA MATOMA mediante el cual se ordena practicar examen psiquiátrico-psicológico, al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el cual corre inserto a los folios (39) de las actas procesales.
7.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10/10/2008, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (40) de las actas procesales.
8.-Experticia Botánica Nro. CO-I-C-LR1-1313-2008 /3334, de fecha 04/10/2008, suscrita por la experta adscrita al Departamento de Biología JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, la cual cursa inserta al folio 54 de las actas procesales.
9.-Experticia Toxicológica Nro. CO-LC-1-RI-DI3-200813335, de fecha 04/10/2008, suscrita por la experto GÁMEZ JACKSON, adscrito al Departamento de Biología, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, el cual le fuera practicado al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cual corre inserta al folio 33 de las actas procesales.
10.-Experticia de Barrido Nro. CO-I-C-1-R1-DI3-2008/3332, de fecha 04/10/2008, suscrita por la experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Biología, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, el cual le fuera practicado al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cual corre inserta al folio 33 de las actas procesales y en la que se dejó constancia: En la muestra analizada 02 prendas de vestir denominadas comúnmente BRASIERES, se concluye que: POSITIVO PARA MARIHUANA. (Cannabis Sativa).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, como presunta perpetradora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), supra identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2010, en el cual solicitó como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de dos años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en forma oral por la representante del Ministerio Público es la más idónea para el presente caso, no obstante, difiere de la misma en cuanto al plazo de cumplimiento peticionado por la Representante Fiscal; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2.008, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALLY TORRES BAUTISTA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 25- 08-93, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.632.896, hija de Fermín Lizcano y Carmen Rosa Lizcano, grado de instrucción 5to año, ocupación estudiante, religión testigo de Jehová, estatura aproximada 1.49 mts, contextura delgada, color de ojos negros, color de piel blanca, peso aproximado de 43 Kg, rasgos característicos una cicatriz en el tobillo derecho, y en la muñeca derecha, residenciada en San Josecito, La Palmita, Sector Consolación, parte alta, vereda N° 3, casa sin número, con punto de referencia segunda casa bajando a la izquierda, como a una cuadra del Tanque del Agua, teléfonos 0414-751-84-22, y 0426-628-18-75; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2.008, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALLY TORRES BAUTISTA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2463/2.008
MDCSP/bae.-