REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del año 2011
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADA: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: L.A.M.C.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra la adolescente(OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma ocurrió en fecha 06 de Agosto del 2010, según consta en acta levantada por funcionarios Detective GAMEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio en la que dejaron constancia de la siguiente diligencia: "...Encontrándome en la sede de este despacho y estado presente la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); portadora de la cedula de identidad N° V.- 21.341.170, quien figura como víctima en la averiguación que se instruye por este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y contra las personas lesiones, aperturado en el medio día de hoy se presentó a este despacho la ciudadana L.A.M.C. venezolana, la cual figura como una de las personas imputadas, informando que ella también había sido agredida por la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); con un trofeo en la cabeza, abriéndole una herida en la frente donde en dicho instante se suscitó una discusión nuevamente entre estas dos ciudadanas, por lo que … los Detectives VICTOR GALVIZ, … las intervinimos policialmente, ya que iban agredir con los puños nuevamente, se le hizo del conocimiento al ciudadano jefe del despacho, comisario Abg. JOSE ALFREDO LACERES, sobre lo acontecido, ordenando que fueran detenidas por el delito de lesiones reciprocas y puestas a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, este despacho dio inicio a la Averiguación quedando identificadas de la siguiente manera adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por lo que siendo la 01:35, minutos de la tarde se notificaron que quedan detenidas se deja constancia que se practicó inspección del sitio por la funcionaria agente YANEISY JIMENEZ...”. En este orden de ideas, fue practicado reconocimiento médico forense Nro 3926, de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrito por el médico forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, realizado a la adolescente imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); titular de la cédula de identidad N° V.- 21.341.170, de 16 años de edad, en el cual se deja constancia que la misma presente excoriación en la nariz, contusión en región occipital, tiempo de curación tres días de asistencia médica e igual impedimento". Así mismo, fue practicado reconocimiento médico forense Nro 3925, de fecha 06 de Agosto del 2010, suscrito por el medico forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, realizado a la víctima la ciudadana L.A.M.C. titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.801, de 23 años de edad, la cual presenta: “Herida fructuosa en región frontal de aproximadamente 0,5 centímetros, excoriación lineal en mentón, contusión equimótica en región auricular derecha. Excoriación en antebrazo y hombro izquierdo. Ameritó siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento. Solicitando el Ministerio Público, para la adolescente imputada como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con lo previsto en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C. e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como reparación del daño causado a la víctima, unas disculpas públicas, de igual forma, se comprometió a no meterse más con la víctima, y a someterse a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta, por lapso de cuatro (04) meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la imputada.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente la imputada experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy, acordando que la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); deberá asistir a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a las la primera charla el día LUNES TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la imputada la adolescente GABRIELA (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); a la víctima la ciudadana L.A.M.C, en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); pidió disculpas públicas a la víctima la ciudadana L.A.M.C. de igual forma, se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta, por lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las cuatro (04) charlas las más idóneas para la reparación del daño particular causado; fijándole el Tribunal el día LUNES TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE, para que asista a la primera charla, según la agenda llevada por los Servicios Auxiliares del a Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 de la referida ley que regula la materia.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto la adolescente GABRIELA ANDREINA GALVIZ ROA, (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUNA ADAME MILADYS CORINA, haciéndole saber a la mencionado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.




Causa Penal: 2C-3000/2010
MDCSP/bae.-