REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dos (02) de Mayo del año 2.011
200º y 152°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMAS: M.E.M.
Orden Público y Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3195-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la cual está representada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 07 de Febrero de 2011, siendo las 05:50 horas de la tarde se encontraban los funcionarios TTE MENDEZ NOGUERA LENDRO, SM/3 BARAJAS MATA JOSE y S/1 VIVAS RUJANO FERNANDO, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de La Guardia Nacional Bolivariana de servicio de patrullaje de seguridad fronteriza específicamente en la trocha Sabana Larga, caminos verdes que conduce hacia el territorio Colombiano, cuando observaron a un ciudadano con pantalón azul y un suéter de color negro con los logos de Moto taxi, quien al percatarse de la presencia de la comisión optó por hacerle señas a la patrulla y al llegar al sitio donde que se encontraba dicho ciudadano el mismo les manifestó llamarse (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien les informó que le habían robado la motocicleta de color negro un muchacho que vestía pantalón azul, botas blancas y camisa azul claro, señalando que lo tuvo por más de una hora secuestrado dentro del monte y que luego lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y le dijo que corriera que sí no lo hacía lo mataría y salió con destino a la ciudad de Ureña, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje, por el sector y es cuando avistan a un ciudadano con las características antes suministradas por la víctima, quien al notar la presencia de la comisión opto por acelerar el vehículo automotor para tratar de huir de la comisión colisionando con una pared de una vivienda del sector y al levantarse desenfundó un arma de fuego con la finalidad de disparar contra la comisión, la cual le fue quitada de la mano por unos de los efectivos que estaba su lado, seguidamente se procedió a trasladar la motocicleta, el ciudadano y el revólver a la sede del Comando de la Tercera Compañía, quedando identificado como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de febrero del año 2011, prescindiendo de forma oral los ofrecidos como documentales por no reunir la condición de tal:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nro 033 de fecha 1410212011, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, el cual practicó la inspección de un vehículo que fue presentado en la sede esa Sub. Delegación por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, cuyas características son las siguientes: CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA BAJAD, MODELO PULSAR, AÑO 2008, COLOR NEGRO, PLACA AFA-828, SERIAL DE CAWOCERíA MD2DJS9ZZ8CE00007, SERIAL DE MOTOR DJGBPE79181, vista sin condiciones físicas y mecánicas tiene un valor comercial de SIETE MIL BOCINARES (7.000.00 BS), indicando que es pertinente y necesaria la declaración de dicho funcionario a los fines que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el acta por él suscrita y pueda lustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en los tipos penales antes señalados; todo esto previa exhibición del informe antes referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICOS de fecha 0910212011, suscrito por el funcionario BELTRÁN P. ALEXIS ENRIQUE, (EXPERTO) adscrito al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla Carabobo”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el estudio Técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyó: A.- La evidencia objeto de estudio consiste en : UN ARMA DE FUEGO, portátil individual tipo: REVOLVER, cañón largo, pavón negro, martillo y disparador plata, marca: LLAMA, modelo CASSIDY calibre: 38 SPL, de fabricación Colombiana- Individual Colombia, y al lado derecho LLAMA TRADE MARK, su empuñadura esta compuesta por dos (02) tapas, elaboradas en madera de color marrón sujetas por un tornillo metálico la cual cada una posee un logotipo donde se lee: "LLAMA". Indicando que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el acta y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en los tipos penales antes señalados; todo esto previa exhibición del informe antes referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES 1.-A quienes solicitó sean citados para el Juicio Oral y Reservado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se les exhiba, conforme a lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el Acta de Investigación penal de fecha 07 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios TTE MENDEZ NOGUERA LENDRO, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.527.639, SM/2. RUIZ CRESPO EDUIN, titular de la cedula de identidad nro V- 9.465.934, SM/3 BARAJAS MATA JOSE, titular de la cedula de identidad nro V- 14.062.643 y S/1 VIVAS RUJIANO FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.259.669 adscritos al Primer Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356, indicando que dichos testimonios son útiles necesarios y pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la detención del adolescente. 2.-El testimonio del ciudadano M.M.E, titular de la cedula de identidad nro V¬-15.538.853, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso, y denunciante. 3.-El testimonio del ciudadano J.A.C.V, venezolano, CI- V- 14.782.167, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo testimonios es útil necesario y pertinente por ser testigo presencial en el presente caso.
Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 26 de febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2011.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en sus literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que existe el peligro inminente de fuga ya que el adolescente es de Nacionalidad Colombiana y reside en la República de Colombia y peligro grave para la víctima.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 26 de Febrero del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 16 de Marzo del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de imponer como sanción definitiva la medida privativa de la libertad, solicito que se le imponga de forma inmediata la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en cuenta las rebajas de ley, es todo”.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios TTE MENDEZ NOGUERA LENDRO, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.527.639, SM/2. RUIZ CRESPO EDUIN, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.465.934, SM/3 BARAJAS MATA JOSE, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.062.643 y S/1 VIVAS RUJANO FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.259.669 adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Denuncia de fecha siete de Febrero del 2011, interpuesta por el ciudadano M.E.M., ante el Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-Entrevista de fecha 07 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano J.A.C.V, ante el Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-Constancia Medica de fecha 08/02/2011 a nombre del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de 16 años de edad
5.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 08 de febrero del año 2011.
6.-Oficio Nro. 20F26-0231-2011, de fecha 0910212011, con orden de inicio de investigación.
7.-Dictamen Pericial Balístico de fecha 09/02/2011, suscrita por el Funcionario BELTRAN P. ALEXIS ENRIQUE, (EXPERTO) adscrito al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla Carabobo”.
8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/02/2011, suscrito por los funcionarios MENDEZ NOGUERA LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nro V¬17529.639, y VARGAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.245.498, adscritos a la Guardia Nacional 3ra, Compañía del Destacamento de Frontera Nro 11 de Ureña, Estado Táchira, donde informa: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) revolver tipo 38 SPL, calibre, con seis (06) cartuchos sin percutir marca indumil 38 Especial.
9.-Experticia Nro 033 de fecha 14/02/2011, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; como presunto perpetrador de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con las modificaciones realizadas en forma oral por el representante Fiscal en cuanto a que el mismo prescinde de las pruebas ofrecidas como documentales por no reunir la condición de tal; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAYORCA ESLAVA MAURICIO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó de forma en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral el lapso de cumplimiento de la medida de privación de libertad el cual inicialmente fue de cinco años y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y así se decide.
Por consiguiente, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la decisión aquí dictada, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, portátil individual tipo: REVOLVER, cañón largo, pavón negro, martillo y disparador zata, marca: LLAMA, modelo CASSIDY calibre: 38 SPL, de fabricación Colombiana- Individual Colombia, y a lado derecho LLAMA TRADE MARK, su empuñadura esta compuesta por dos 802) tapas, elaboradas de madera de color marrón sujetas por un tornillo metálico la cual cada una posee un logotipo donde se lee: “LLAMA”. El mismo se encuentra en buen estado de presentación y se encuentra identificado con el serial: IM2887D y SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL, percusión central proyectil de plomo, compuestos olor vaina de talón, iniciador: tipo bóxer, de los cuales se aprecia en la base del culote grabado en bajo relieve INDUMIL 38 ESPECIAL; la cual se encuentra depositada EN LA TERCERA COMPAÑÍA “UREÑA” DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11, DEL COMANDO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima ciudadano M.E.M. de la presente decisión; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado con las modificaciones realizadas en forma oral por el representante Fiscal; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); supra identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones y/o prohibiciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.M: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la decisión aquí dictada, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, portátil individual tipo: REVOLVER, cañón largo, pavón negro, martillo y disparador zata, marca: LLAMA, modelo CASSIDY calibre: 38 SPL, de fabricación Colombiana- Individual Colombia, y a lado derecho LLAMA TRADE MARK, su empuñadura esta compuesta por dos 802) tapas, elaboradas de madera de color marrón sujetas por un tornillo metálico la cual cada una posee un logotipo donde se lee: “LLAMA”. El mismo se encuentra en buen estado de presentación y se encuentra identificado con el serial: IM2887D y SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL, percusión central proyectil de plomo, compuestos olor vaina de talón, iniciador: tipo bóxer, de los cuales se aprecia en la base del culote grabado en bajo relieve INDUMIL 38 ESPECIAL; la cual se encuentra depositada EN LA TERCERA COMPAÑÍA “UREÑA” DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11, DEL COMANDO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano M.E.M. de la presente decisión.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dos (02) de Mayo del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-3195/2011
MDCSP/dmgr.-