REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez.
IMPUTADOS: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Víctor Manuel Maldonado
VÍCTIMAS: UNIDAD EDUCATIVA LICEO LAS AMERICAS
(Representada por su Directora la ciudadana G.M. CH.V.)
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 01 de Diciembre de 2010, en las instalaciones del Liceo Bolivariano Las Américas, ubicado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),fueron sorprendidos por el director de la referida institución, una vez que los mismos pretendieran hurtarse gran cantidad de objetos pertenecientes a la institución los cuales aparecen descritos en el Reconocimiento N° 234, de fecha 02-10-2010, suscrito por el Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, en sus respectivos bolsos escolares, siendo aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0075-2.010; calificando el Ministerio Público este hecho como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO LAS AMERICAS representada por su Directora la ciudadana G.M.CH.V; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO LAS AMERICAS representada por su Directora la ciudadana G.M. CH. V. e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de HURTO SIMPLE es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), disculpas públicas a la víctima así como, la promesa de no volver a cometer un hecho similar, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, asumieron el compromiso de someterse cada uno a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de cuatro (04) meses por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una (01) charla mensual.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una charla mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado por parte de la Secretaria de este Juzgado Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se asignó el día lunes treinta (30) de Mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, para la primera charla de orientación conductual, quedando los mismos debidamente citados; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados supra, que deberán comunicar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes ) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, los adolescentes imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados surpra, por la presunta comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO LAS AMERICAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados surpra, en los siguientes términos: Los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados supra, le pidieron disculpas públicas a la victima, con la promesa de no volver a cometer actos similares, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, los adolescentes imputados se comprometieron a someterse cada uno a cuatro charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO LAS AMERICAS representada por su Directora la ciudadana G.M.CH.V; cumplan con la obligación de asistir cada uno a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una (01) charla mensual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los adolescentes imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados supra, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados surpra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2.010, es decir, la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE CONTROL




Causa Penal Nº 2C-3113/2010
MDCSP/bae.-