REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Robo Propio
VÍCTIMA: R.J.P.G.B.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3095-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 08 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 2:00p.m., por las inmediaciones de la Av. Cuatricentenaria con prolongación de la 5ta Av., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, los adolescentes, (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abordaron a la víctima del presente caso el ciudadano R.J.P.G.B., quien se desplazaba por dicho sector y uno de ellos lo abraza al tiempo que el otro adolescente le indicó que no corra ni grite, porque le iban a meter un tiro, que entregara su teléfono celular, luego de lo cual se dieron a la fuga. La victima tomó un taxi y logró avistarlos en la estación de servicios El Trebol ubicada en la calle 16, con carrera 4 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ante lo cual se bajó del taxi y le manifestó al efectivo militar JESÚS ALBERTO VIVAS ÁLVAREZ, que esos dos adolescentes minutos antes lo habían abordado y lo habían despojado de un teléfono celular, el cual procedió a detenerlos y a llamar a unos efectivos policiales, haciéndose presente JOSE CORDERO Placa 3492 y BILLY MANRIQUE Placa 3818 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes aprehendieron a los adolescentes que señalaba la víctima, como los autores del robo de su teléfono celular, marca Nokia, a quienes inspeccionaron personalmente, no encontrándole objeto de interés criminalístico. Sin embargo por el señalamiento de la víctima, estos jóvenes fueron puesto a disposición de las autoridades competentes. De la misma manera se ordenó la apertura de la investigación a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realice las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES:
1.-Los efectivos JOSE CORDERO Placa 3492 y BILLY MANRIQUE Placa 3818, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. A los cuales solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios exponga como lograron la detención de los adolescentes imputados y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes imputados, en que sitio los detuvieron y si la víctima los señaló al momento de su detención y que evidencia les incautaron.
2.- R.J.P.G.B. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima exponga como sucedieron los hechos estos como le robaron un teléfono celular y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que los adolescentes le despojaron un teléfono celular.
3.- OMITIDO. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es útil, necesaria para que exponga como colaboró con la victima en la aprehensión de los adolescentes y pertinente pues se encontraba en el sitio donde los adolescentes fueron vistos por la victima y señalados como los autores del robo.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral la sanción solicitada inicialmente en el escrito de acusación en el cual solicitaba en forma sucesiva la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de noviembre del año 2010.
Por otro lado, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, una vez el mismo declare lo que a bien tenga, se me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, manifestaron:
En primer lugar el joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
En segundo lugar, el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito muy respetuosamente se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la sanción que le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ultimo consigno en un folio útil constancia de estudio del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), e informo a este Tribunal que el joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encuentra estudiando, sino que se encuentra dedicado exclusivamente a la actividad laboral de construcción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los efectivos JOSE CORDERO Placa 3492 y BILLY MANRIQUE Placa 3818 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia 0690, de fecha 08 de noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano R.J.P.G. B. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Entrevista 153, de fecha 08 de noviembre de 2010, tomada a J.A.V.A. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 35 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificado supra; como presuntos perpetradores del punible de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.G.B. debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B.y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B. conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; cambiando en forma oral la sanción solicitada inicialmente en el escrito de acusación en el cual solicitaba en forma sucesiva la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada oralmente por la Representante Fiscal, es la más idónea para el caso de marras, en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificados, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B. y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes (OMITIDO DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya les fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificados supra; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificados; ambos por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.G.B; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena agregar constante de UN (01) FOLIO ÚTIL constancia de estudio del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), consignada por la Defensa.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 2C-3095/2010
MDCSP/bae.-