REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2.011)
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.N.M.V.
A.S.D.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3137/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, se encontraba el Ciudadano J.N.M.V, en el centro médico de emergencias medicas El Ángel, ubicado en la localidad de Rubio, estado Táchira, donde dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto, habían ingresado al referido centro médico, portando un arma de fuego, procediendo a despojarlo de sus pertenencias tales como: reloj marca Casio, una esclava de acero, de igual manera procedieron a despojar al Ciudadano M.A.S.D, de su reloj, una cadena de oro, un celular marca Nokia, logrando los mencionados sujetos a darse a la fuga, mientras la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); los esperaba en las afueras del mencionado centro médico, para ser posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales, incautando el arma de fuego en el Bolso de la mencionada adolescente. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0076-2.010”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.-Cabo 1ero CASIQUE NELSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Cabo 2do, LUIS GUERRERO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo, considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Distinguido MORA JOHAN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la comisaría policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Distinguido MARTINEZ KLEIBER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la comisaría policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Agente placa 3592 CHIMA RAIZA, adscrito a la policía del estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado.
6.-Agente placa 3802 PATIÑO LISBETH, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente imputada en la presente causa, relacionado en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
7.-Del ciudadano M.A.S.D, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la testigo presencial de los hechos en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
8.-Del ciudadano J.N.M.V, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la testigo presencial de los hechos en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
EXPERTICIAS:
1.- El resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, al arma de fuego MARCA SMITH & WESSON, .38, modelo 10-2, niquelado con cacha de goma de color negro, en el tambor se observan los siguientes números 7507 2j3, made in usa marcas registradas SMITH & WESSON, SPRINFIELD MASS. Contentiva en su interior seis balas de las cuales cinco son marca INDUMIL, .38 special, niquelada y una WINCHESTRER .38; la cual consigno en este acto constante TRES FOLIOS ÚTILES a los fines legales pertinentes.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS,
Del mismo modo, solicitó se le mantengan a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Diciembre del año 2010, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
Igualmente, le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D.
De la misma manera, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada.
En este estado, se ordena agregar a la causa lo consignado por el representante Fiscal todo constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, consistente en EXPERTICIA N° 18, de fecha 19 de enero del año 2011.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con la acusación presentada por la Representante Fiscal, así mismo, solicito que se le informe a mi defendida sobre los derechos y garantías que le asisten en esta audiencia y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal considere el tiempo de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, idónea proporcional al hecho es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario cabo segundo placa 2296 GUERRERO LUIS, adscrito a la policía del Estado Táchira.
2.-Denuncia de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, realizada al ciudadano J.N.M.V.
3.-Denuncia de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, realizada a el ciudadano M.A.S.D.
4.-Entrevista de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, realizada a la ciudadana SARAY MIREYA JAIMES LANDAZABAL.
5.-Entrevista de fecha 28 de Diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, realizada a la ciudadana M.A.J.G.
6.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29/12/2010 realizada en el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Control Número Dos.
7.-Orden de Inicio de Investigación N° 20F26-2147-2010, de fecha 03 de Enero del 2011, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificada, como presunta perpetradora de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D; debiendo admitirse totalmente la acusación; y así decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D. y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem, y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la referida ley, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de este hecho se impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de cuatro horas, las cuales consisten en tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales deberán ser asignadas, según las aptitudes de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad, e impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley que regula la materia; todo lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D; y así se decide.
Del mismo modo, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, toda vez que a la joven imputada le fue impuesta una sanción no privativa de la libertad; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, cuyas las características son: para. uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su, mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wes8ón""-déI calibre .38 Special, modelo 10-2, fabricado en U.S.A., con acabado superficial niquelado, el mismo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema de fabricación en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de puente móvil "7507"; y SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas; Cinco (05) INDUMIL y la restante WINCHESTER; el cuerpo de cada una se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; la cual quedó depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 060, de fecha 13 de enero del año 2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D. de la presente decisión; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de cuatro horas, las cuales consisten en tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales deberán ser asignadas, según las aptitudes de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad, e impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley que regula la materia; todo lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D.
CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, toda vez que a la joven imputada le fue impuesta una sanción no privativa de la libertad.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, cuyas las características son: para. uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su, mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wes8ón""-déI calibre .38 Special, modelo 10-2, fabricado en U.S.A., con acabado superficial niquelado, el mismo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema de fabricación en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de puente móvil "7507"; y SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas; Cinco (05) INDUMIL y la restante WINCHESTER; el cuerpo de cada una se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante; la cual quedó depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 060, de fecha 13 de enero del año 2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos J.N.M.V. y A.S.D. de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3137/2010
MDCSP/bae.-
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