REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:

En esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C. 13.306.167, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano BERNARDINO DIAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Asimismo solicita la confiscación de las armas incautadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado, PEDRO VIVAS quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadania N° C. C. 13.306.167, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; asimismo, conforme al artículo 98 de la norma sustantiva penal al existir concurso ideal de delitos; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. PEDRO VIVAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y sea aplicada la misma como concurso ideal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”..

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó a la sede de esa institución en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana señaló que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

Igualmente, en el acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, que presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de BERNARDINO DIAZ DIAZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se presentó a la sede de esa institución en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana indica que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

2.- Acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, que presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-899, de fecha 21 de marzo de 2011, donde se concluye que no pudo reactivar los seriales de las pistolas. En cuanto a las dos armas de fuego tipo revolver, luego de consultados por el sistema de información policial (SIIPOL), el serial orden N° CCV4792, del revolver marca smith & Weston, la misma se encuentra solicitada por el delito de robo, subdelegación de San Cristóbal, expediente N° G- 822.543, de fecha 17-03-2004; el serial de orden N° E220033, perteneciente al arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi, no presenta registro ni solicitud alguna, por ningún organismo policial.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 17 de febrero de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó a la sede de esa institución en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana señaló que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

Igualmente, queedó acreditado que en fecha 18 de febrero de 2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, que presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

En consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano BERNARDINO DIAZ DIAZ, como se indico ut supra, encuadra en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Asimismo, el juzgador considera que existe concurso ideal de delitos, por cuanto nos encontramos ante un solo hecho que violó dos disposiciones legales, los artículos 274 y 277 del Código Penal; ya que las armas fueron conseguidas en un mismo sitio; por tanto sólo se aplica en el presente caso, la pena del delito que establece la pena más grave, es decir, el ocultamiento de arma de guerra; así igualmente se decide

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; prevé una pena de cinco a ocho años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de seis años y seis meses. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano BERNARDINO DIAZ DIAZ, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja en seis meses, quedando la misma en seis años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, se rebaja la misma solo en un tercio, por tratar de un delito de peligro, que atenta contra la paz social; por tanto la pena definitiva a imponer a BERNARDINO DIAZ DIAZ, sería de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadania N° C. C. 13.306.167, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, en concurso ideal de delitos, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a BERNARDINO DIAZ DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 de la norma sustantiva penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 6 de la Ley para El Desarme, se ordena la confiscación de: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim. Asimismo, se ordena la remisión de las mismas a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-001544