REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, sector Catedral, San Cristóbal, practicaron la aprehensión de WILMER ALEXANDER CAMACHO, en razón que el teléfono celular que portaba marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega.

Igualmente, consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Monroy Eddy, quien indica que el día 04-10-2010, a eso de las 4:00 p.m, se desplazaba en la unida de transporte Línea San José, y a la altura de la quinta avenida, frente al instituto Monseñor Talavara, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó que le entregara el teléfono Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, valorado en tres mil doscientos bolívares.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.722, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Miriam Camacho (F) y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Hoyo, vereda 03, casa S/N, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, JORGE CONTRERAS quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.722, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Miriam Camacho (F) y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Hoyo, vereda 03, casa S/N, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal y se le imponga una menos gravosa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ALEXANDER CAMACHO, identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, sector Catedral, San Cristóbal, practicaron la aprehensión de WILMER ALEXANDER CAMACHO, en razón que el teléfono celular que portaba marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega.

2.- Entrevista realizada a la ciudadana Monroy Eddy, quien indica que el día 04-10-2010, a eso de las 4:00 p.m, se desplazaba en la unida de transporte Línea San José, y a la altura de la quinta avenida, frente al instituto Monseñor Talavara, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó que le entregara el teléfono Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, valorado en tres mil doscientos bolívares.


2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1193 de fecha 04-04-2011, realizada a un teléfono marca blackberry, modelo 8520, serial FCC ID L6ARCG40GW, con su respectiva batería..

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, sector Catedral, San Cristóbal, practicaron la aprehensión de WILMER ALEXANDER CAMACHO, en razón que el teléfono celular que portaba marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILMER ALEXANDER CAMACHO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano WILMER ALEXANDER CAMACHO, es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé pena de cinco a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis años y seis meses, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja en seis meses, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en seis años de prisión.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer tres (03) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.722, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Miriam Camacho (F) y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Hoyo, vereda 03, casa S/N, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a WILMER ALEXANDER CAMACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Mayerlyn Monrroy Ortega; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Asimismo, se niega la revisión de la medida de coerción personal, mintiéndose la medida decretada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011- 002217