REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la petición del abogado Jorge Noel Contreras, mediante la cual solicita el cese de la medida de coerción decretada en contra de los ciudadanos ALVIN RONIEL COLMENARES CONTRERAS, GUSTAVO VIVEROS BONILLA y HENRY SANCHEZ LONDOÑO, este tribunal para decidir considera:

Primero: El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Segundo: En el caso de marras, observamos que en fecha 02 de agosto de 2008, se dictó decisión en la cual le fue decretada a los ciudadanos ALVIN RONIEL COLMENARES CONTRERAS, GUSTAVO VIVEROS BONILLA y HENRY SANCHEZ LONDOÑO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del país sin previa autorización; 3.- Presentar dos fiadores con capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad y el tiempo de duración de una medida de coerción personal, establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

…(…)”.

Tal como lo señala la disposición citada, una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista por el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, pero excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, puede el Ministerio Público o el querellante, solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en caso que fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el caso sub judice, tenemos que desde el momento en que se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en 02 de agosto de 2008, ha transcurrido ininterrumpidamente dos (02) años, nueve (09) meses y ocho (08) días. En este sentido, al no haber el Ministerio Público solicitado anticipadamente de manera motivada, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente, es evidente que con base al principio de proporcionalidad y el tiempo fijado para el mantenimiento de las medidas cautelares, en el presente caso debe decretarse el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados ALVIN RONIEL COLMENARES CONTRERAS, GUSTAVO VIVEROS BONILLA y HENRY SANCHEZ LONDOÑO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALVIN RONIEL COLMENARES CONTRERAS, GUSTAVO VIVEROS BONILLA y HENRY SANCHEZ LONDOÑO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente, donde según el oficio 1670 de fecha 02 de agosto de 2008, se encuentran recluidos los mencionados ciudadanos.

Notifíquese la decisión al Ministerio Público y a la defensa. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,



ABG. DARCY ORTIZ MACEA



8C-9439-08